SAP Sevilla 102/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2018:1417
Número de Recurso11399/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución102/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL 2 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION Nº 11399/17 -M

AUTOS Nº 1045/16

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a veintidós de Febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal nº 1045/16, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla, promovidos por la entidad GALATA Desarrollo Inmobiliarios, S.L., representada por la Procuradora Doña Isabel Mira Sosa, contra las entidades Banco de Sandander S.A., representada por el Procurador Don Jesús Tortajada Sánchez, NOVAINDES Desarrollo Inmobiliario S.A., representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, y la Administración Concursal; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y las entidades Banco Santander S.A., y Novaindes Desarrollo Inmobiliario S.A., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 20 de Junio de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la la representación procesal de GALATA DESARROLLO INMOBILIARIO, S.A.:

  1. - Acuerdo rescindir la póliza, identificada con el número 00495743, de pignoración de la imposición a plazo fijo identificada como IPF57433023006600, y constituida en Sevilla el día 1 de diciembre de 2.009 entre el Banco Santander, S.A. y Novaindes Desarrollo Inmobiliario, S.A. ante el Notario don Antonio Izquierdo, así como declarar la ineficacia de los actos de ejecución de la misma.

  2. - Condeno a la entidad Banco Santander, S.A. a reintegrar a la masa activa del concurso la cuantía de 84.048,48 euros.

  3. - Acuerdo que, producido el reintegro, se reconozca a la entidad Banco Santander, S.A. un crédito concursal ordinario por dicho importe.

  4. - Desestimo el resto de pretensiones de la parte demandante.

  5. - Acuerdo que cada parte abone las costas causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y las entidades Banco Santander S.A. y Novaindes Desarrollo Inmboliario S.A., y admitido que les fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, así como los de impugnación y oposición a la impugnación, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Isabel Mira Sosa, en nombre y representación de la entidad Galata Desarrollo Inmobiliario, S.L., se presentó demanda en la que ejercitaba acción de rescisión e integración contra las entidades Banco de Santander, S.A., Novaindes Desarrollo Inmobiliario, S.A., en concurso, y contra la Administración Concursal de la citada entidad, interesando que se declarase rescindido la imposición a plazo fijo de un millón de euros formalizada con fecha 8 de septiembre de 2.008, así como las pignoraciones sucesivas, y que se condenase a la entidad bancaria a reintegrar la suma de 702.298,48 euros. Tanto la Administración Concursal como la propia concursada se allanaron. La entidad Banco de Santander, S.A., se opuso, alegando, entre otros motivos, la falta de legitimación activa al amparo de lo establecido en Real Decreto-Ley 5/05; la inexistencia de insolvencia en septiembre de 2.008, y el carácter beneficioso de las operaciones realizadas. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que rechazó la excepción de falta de legitimación, y estimó parcialmente la demanda, declarando rescindido la pignoración realizada con fecha 1 de diciembre de 2.009 por importe de 381.750 euros, condenado a la entidad bancaria a reintegrar la suma de

84.048,48 euros, al haber devuelto voluntariamente la suma de 297.701,52 euros. Contra la citada resolución interpusieron recurso de apelación la entidad actora, la entidad Banco de Santander, S.A., y la concursada.

SEGUNDO

Aún cuando por orden cronológico el primer recurso que debemos examinar es el interpuesto por la entidad actora, y de ese modo ir examinando todos y cada uno de los motivos que plantea, y así sucesivamente con los demás recursos, sin embargo dada la peculiaridad de determinadas cuestiones planteadas, es necesario examinar, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa que plantea la entidad bancaria, que se ha rechazado en primera instancia, ya que su admisión, vedaría entrar en el fondo del asunto.

Bien es cierto que antes de analizar dicha cuestión, ha de dilucidarse el primer motivo que alega la actora, en cuanto que manifiesta que el citado Real Decreto-Ley no es aplicable a las operaciones cuya rescisión interesa.

En orden a determinar la naturaleza de una relación negocial, debemos recordar que el principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil, permite a las partes la adopción de los acuerdos o pactos que crean por conveniente, pero siempre que no sean contrarios a la ley, a la moral ni al orden público. Lo cual, como nos dice la Sentencia 30 de abril de 2002, autoriza a modificar el esquema del contrato tipo previsto por el legislador hasta el punto de deformarlo mediante la combinación o adición de pactos especiales, dando así vida a un contrato distinto. Aunque, como ha señalado la jurisprudencia, entre otras, la Sentencia de 9 de diciembre de 2.005: "los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes" ( sentencia de 14 de mayo de 2001, con cita de abundante jurisprudencia)". En definitiva, como nos dice la Sentencia de 6 de abril de 2.000: "La naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, viniendo a ser el contenido real del contrato el que determina su calificación ( Sentencia de 27-5-1996, que cita las de 16-5 y 3-6-1994, 7-2 y 10-5-1995).

Emblemática, a estos efectos es la Sentencia 18 de noviembre de 2.014 cuando declara que: "En relación al contexto o marco interpretativo de la figura de la opción de venta debe señalarse, con carácter general, que la reciente doctrina jurisprudencial de ésta Sala, Sentencia de 24 de octubre de 2014 (núm. 613/2014), ha profundizado en la incidencia que presenta la perspectiva metodológica de la atipicidad en el curso del

fenómeno interpretativo de negocios o relaciones complejas, estableciendo las siguientes directrices que interesan destacar.

Así en primer lugar, debe señalarse que el principio general de libertad contractual y de autonomía privada, que consagra el artículo 1255 del Código Civil, permite la posibilidad de que las partes puedan configurar una relación negocial compleja sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad de modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato, todo ello de conformidad con los concretos intereses o propósito negocial que, en cada caso, las partes traten de articular por medio de su relación negocial; entre otras, STS de 10 de julio de 2012 (núm. 428/2012). En este primer plano, por tanto, el principio general de libertad contractual se centra, primordialmente, en una función de ajuste o de concreción de la tipicidad contractual que resulte relevante a los efectos de la finalidad perseguida, destacando aquellos elementos que correspondiendo a diferentes contratos típicos sirvan a tal propósito. De esta forma, según terminología al uso, suelen distinguirse entre las figuras que se conciertan en una sola síntesis o unidad contractual, caso de los contratos mixtos o de los denominados contratos complejos en donde confluyen, con mayor o menor atipicidad, elementos que pertenecen a diversos tipos contractuales, y las figuras relativas a una unión o pluralidad de contratos en donde se produce una conexión o ligamen, caso de los denominados contratos coligados, que representan la unión de contratos distintos, pero queridos globalmente por las partes ya como un todo, o bien en una relación de mutua dependencia; dando lugar a contratos recíprocos, a contratos subordinados o, en su caso, a contratos alternativos.

En segundo lugar, y al hilo de lo anteriormente expuesto, debe indicarse que el principio de libertad de contratación, por mor de su propia expansión conceptual y lógica, tiende a complementar la disciplina normativa de la relación negocial llevada a cabo por las partes que no resulta directamente inferida de la tipicidad así confirmada (entre otras, STS de 4 de marzo de 2013, núm. 85/2013). En este segundo plano, que no es de delimitación de la tipicidad básica, en sentido estricto, la autonomía de la voluntad se centra en la definición del régimen de eficacia contractual que articula la relación negocial conforme al propósito negocial querido en última instancia por las partes. De esta forma, en el marco de estos negocios complejos se atiende, entre otros extremos, a la determinación de las circunstancias que deben completar o integrar la formación progresiva de la relación negocial, a la eficacia del contrato y sus posibles fases, a la determinación del elemento condicional, en su caso, o al régimen...

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