ATS, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2157/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2157/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 21 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Galata Desarrollo Inmobiliario S.L. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 11399/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1045/2016, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Galata Desarrollo Inmobiliario S.L., presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Esteban Jabardo Margareto presentó escrito, en nombre y representación de Banco Santander S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2021 se hace constar, que únicamente la representación procesal del Banco Santander, S.A., ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal de reintegración ( art. 72.4 LC), tramitado en atención a su materia. Por tanto, el único cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.2 LEC, por ser su cuantía superior a los 600.000 euros, y se estructura en un motivo único. Denuncia la indebida aplicación del R.D.L. 5/2005, de 11 de marzo, en la redacción dada por la Ley 7/2011 de 11 de abril. Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS n.º 58/2015, de 23 de febrero; STS n.º 143/2015, de 26 de marzo; STS n.º 387/2016, de 6 de junio; y STS n.º 3160/2014, de 10 de julio. Para la recurrente no sería de aplicación al caso el régimen especial contenido en el RDL 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, al entender que no se está ante ningún acuerdo de compensación contractual, toda vez que no se da el requisito de la pluralidad de operaciones financieras, ni tampoco ante una garantía financiera. Afirma que sería aplicable el régimen general de rescisión concursal establecido en el art. 71 LC, no habiendo entrado a conocer del fondo de la cuestión la resolución recurrida.

TERCERO

Formulado en tales términos, lo primero que cabe decir es que la vía de acceso al recurso de casación elegida, la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, resulta inadecuada, toda vez que nos encontramos ante un asunto cuya vía de acceso a la casación es la de la acreditación del interés casacional, por haber sido tramitado en atención a su materia ( art. 72.4 LC).

Examinada la acreditación del interés casacional alegado con carácter subsidiario, el recurso de casación debe ser inadmitido, al no justificar este adecuadamente ( art. 483.2.3.º LEC). Como hemos reiterado (últimamente en el ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018), la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Como hemos señalado más arriba, este interés casacional no se ha justificado adecuadamente por la recurrente, pues si bien citan varias sentencias de la sala, estas no guardan identidad de razón con la cuestión objeto de recurso, constituida por la aplicación del régimen especial contenido en el art. 15.5 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, sobre la rescisión de los acuerdos sobre garantías financieras en el marco de un procedimiento concursal.

Así, por la recurrente se invocan tres sentencias. Cita, en primer lugar, las STS n.º 58/2015, de 23 de febrero, y STS n.º 143/2015, de 26 de marzo. Dichas resoluciones, parcialmente transcritas por la recurrente, no se refieren a la rescisión de garantías financieras, contempladas de forma especial en el RDL 5/2005, de 15 de marzo, sino a la rescisión de garantías hipotecarias, sobre la base de la aplicación del art. 71 LC. Finalmente, cita la STS n.º 387/2016, de 6 de junio, transcribiendo parte de su fundamentación en lo relativo a la valoración del perjuicio en las garantías contextuales, cuestión alejada de la debatida en apelación.

En definitiva, ninguna de las sentencias aportadas resulta idónea para justificar el interés casacional que se pretende.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta sala, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Galata Desarrollo Inmobiliario, S.L., contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 11399/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1045/2016, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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