STS, 13 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 4822/2010 interpuesto por la entidad "REALIZACIONES INMOBILIARIAS CANARIAS, S. A", representada por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 10 de junio de 2010, en el recurso contencioso administrativo nº 335/2006 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 7.460 metros de longitud, comprendido desde el lugar conocido como "El Oriente" hasta la ensenada de "Los Mármoles", términos municipales de Arrecife y Teguise, isla de Lanzarote.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 335/2006, promovido por la entidad mercantil "REALIZACIONES INMOBILIARIAS CANARIAS, S . A." contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de septiembre de 2006, por la que se acuerda aprobar el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 7.460 metros de longitud, comprendido desde el lugar conocido como "El Oriente" hasta la ensenada de "Los Mármoles", términos municipales de Arrecife y Teguise, isla de Lanzarote, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2010 del tenor literal siguiente:

FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. José Carlos Caballero Ballesteros, en la representación que ostenta de REALIZACIONES INMOBILIARIAS CANARIAS, S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos anular la resolución recurrida con el fin de que se justifique cumplidamente que la línea de deslinde trazada coincide con la aprobada en el deslinde de 1972 entre los vértices 101 a 104. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes

.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, " REALIZACIONES INMOBILIARIAS CANARIAS, S. A." presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por Providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de junio de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, " REALIZACIONES INMOBILIARIAS CANARIAS, S. A." compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 21 de septiembre de 2010 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los argumentos que consideró procedentes, solicita a la Sala sentencia por la que 1º) estime el recurso de casación, casando la sentencia recurrida y, manteniendo la anulación de la Orden impugnada, dicte otra en la que no se incluya la expresión que se contiene en el fallo de la recurrida de que la anulación se decreta " con el fin de que se justifique cumplidamente que la línea de deslinde trazada coincide con la aprobada en el deslinde de 1972 entre los vértices 101 a 104"; 2º) fije la línea de deslinde en los vértices 101 a 104, tal y como estaba señalada en el deslinde aprobado, hitos 24 a 27, mediante Orden del Ministerio de Obras Públicas de 19 de mayo de 1972, restituido por el perito en el dictamen aportado con la demanda, que es el que debe mantenerse; y 3º) fije, respecto de los vértices 101 a 104, las líneas de servidumbres de transito y protección en las distancias de seis y veinte metros respectivamente midiéndolas a partir de la delimitación de la línea de ribera del mar que no coincide con la de dominio publico litoral.

QUINTO

Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2010 el recurso de casación fue admitido a trámite, y se acordó también la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación; y por Providencia de 11 de febrero de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado el 1 de abril de 2011 en que solicita sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Por Providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de septiembre de 2013, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 4822/2010 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó el 10 de junio de 2010, en su recurso contencioso-administrativo 335/2006, que estimó parcialmente el formulado por "REALIZACIONES INMOBILIARIAS CANARIAS, S. A." contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de septiembre de 2006, por la que se acuerda aprobar el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 7.460 metros de longitud, comprendido desde el lugar conocido como "El Oriente" hasta la ensenada de "Los Mármoles", términos municipales de Arrecife y Teguise, isla de Lanzarote.

SEGUNDO

En ese recurso, la parte actora concretó el suplico de su demanda en las siguientes pretensiones: 1) se declare la nulidad de la Orden Ministerial y el deslinde aprobado; 2) se fije la línea de deslinde en los vértices 101 a 104, tal y como estaba señalando en los hitos 24 a 27 del deslinde anterior aprobado por Orden de 19 de mayo de 1972; y 3) se fijen las líneas de servidumbre de tránsito y protección entre los vértices 101 a 104 midiéndolas, no a partir de la delimitación del dominio público, sino del límite interior de la ribera del mar.

Como decimos, la Sala de instancia estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en las siguientes razones:

  1. La alegada caducidad del procedimiento es rechazada por remisión a sentencias anteriores de la propia Sala en sus recursos 398/2006 y 70/2007 , entendiendo que no se había producido porque atendiendo a "la fecha de incoación del expediente de deslinde, que tuvo lugar en junio de 1987, con anterioridad a la introducción del plazo de 24 meses previsto en el artículo 12.1 de la Ley de Costas en la redacción dada por la ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que entró en vigor el día 1 de enero de 2003. Al no establecerse un régimen transitorio para la aplicación de esta norma, debe aplicarse por analogía, el criterio contenido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992 , según la cual no será de aplicación dicha norma a los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de la Ley y, por lo tanto, el plazo de 24 meses en cuestión no sería aplicable al caso de autos, sino solo a los procedimientos iniciados con posterioridad al 1 de Enero de 2003. Antes de dicha reforma, viene entiendo la Sala (SSAN, Sec. 1ª, de 2 de julio de 2007 (Rec. 71/2005 ) y de 12 de diciembre de 2007 (Rec. 227/2005) entre las más recientes) con fundamento en diversas sentencias del Tribunal Supremo, que el procedimiento de deslinde no esta sujeto a plazo".

  2. La segunda cuestión de nulidad por razones formales invocada por la recurrente, consistente en la falta de respuesta a las alegaciones que planteó durante la tramitación del procedimiento, es rechazada asimismo al considerar el Tribunal a quo que en el expediente sí consta que se tomaron en consideración, indicando la sentencia que la " Alegación 2 del Anejo 3 de la memoria se refiere, precisamente, a la alegación planteada por la recurrente y referido, precisamente, a la parcela objeto de impugnación. También al folio 8 de la orden aprobatoria de deslinde se refiere expresamente a la cuestión de la respuesta a las alegaciones planteadas por la empresa recurrente. Obviamente, la respuesta a las alegaciones planteadas por la parte recurrente no obliga a que se acepten sus argumentos y basta con que sean atendidas sus consideraciones" .

  3. En cuanto al fondo del asunto, la Sala de instancia reseña, en primer lugar, la naturaleza y finalidad del deslinde, que se efectuará, según dispone el artículo 18 del Reglamento de ejecución de la Ley 22/1988, de Costas , "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley"; por lo que las zonas deslindadas forman parte ya del dominio público, que simplemente está pendiente de su determinación o plasmación física; y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, que consiste en la operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales se concretan físicamente sobre un espacio determinado; lo que conlleva que, en estos casos, adquiera un papel esencial establecer los elementos de orden fáctico sobre los que se sustenta la condición del bien como de dominio público y, por ende, la legalidad o no de su inclusión en el deslinde recurrido, señalando también que el artículo 3.1.a) de la vigente Ley de Costas incluye en el dominio público marítimo terrestre los terrenos alcanzados por las olas en los mayores temporales conocidos , lo cual supone una importante ampliación de la zona considerada como bien demanial respecto de la Ley de Costas de 1969, pues ésta tenía en cuenta, para su inclusión en el dominio público, las mayores olas en los temporales ordinarios.

  4. Seguidamente, examina la justificación concreta que se contiene en la Orden respecto de los vértices en que se sitúan los terrenos litigiosos, 101 a 104, de acuerdo con la cual se indica que la inclusión se fundamenta en el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas , situándose la línea del deslinde por el punto interior mas alto alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos; y que entre los vértices 101 a 103 coincide dicha línea con la delimitación aprobada por la Orden de 19 de Mayo de 1972, añadiendo la Orden que las características del terreno se reconocen por la simple observación del mismo así como del estudio de la cartografía aportada en el proyecto y de la comparación de las diferentes fotografías sobre el terreno, oblicuas y verticales, incluidas en el anejo 7.

    Sin embargo, considera que la Sala de instancia que el apartado 5 de la Memoria "es el que se refiere a la delimitación del dominio publico y su servidumbre de protección pero en este apartado no se habla (en relación a los vértices objeto de impugnación) sobre las características del terreno sino que, simplemente, se habla de que la zona coincide con la delimitación practicada con arreglo a la Orden de Mayo del año 1972. Es decir, aunque se menciona (folio 17 de la Memoria) la aplicación del articulo 3.1.a) de la Ley de Costas ninguna documentación, prueba ni informe se aporta a lo largo del expediente en relación a que la zona que se encuentra entre los vértices 101 a 104 sea alcanzada por los mayores temporales conocidos. Es importante señalar como al folio 18 se hace mención a que la coincidencia no ha sido fácil de realizar una vez que no se puede realizar un replanteo exacto de los deslindes vigentes al desconocerse el sistema cartográfico al que están referidos los planes de las Ordenes aprobatorias de los deslindes anteriores. Al folio 25 se incluye un cuadro en el que, la zona objeto de impugnación, se habla de que existe una coincidencia sensible con el deslinde pero no se justifica la razón ni el modo en que se ha llevado a efecto la determinación de dicha coincidencia ni si se ha producido una superposición de las líneas de ambos deslindes".

  5. Por último, también examina la Sala la alegación de la recurrente de que no se había acreditado la coincidencia de la delimitación aprobada por la Orden impugnada con el deslinde anterior aprobado en 1972, para lo cual aportó con su escrito de demanda un informe pericial, ratificado ante la Sala, en el que superponiendo el deslinde anterior y el impugnado concluye la falta de coincidencia y el resto de prueba practicada, pericial judicial, en la que se considera "la dificultad de reproducir el deslinde anterior al haber desaparecido los mojones y no existir entonces los métodos actuales de determinación de los concretos puntos en los que se situaban. Este segundo informe concluye en la existencia de una diferencia de unos 18 ó 20 metros de distancia entre uno y otro deslinde. En el acto de la ratificación insistió contundentemente en la no coincidencia entre uno y otro deslinde y en cómo el deslinde frente al que ahora se recurre, ha retranqueado la línea que parece ser que se había marcado en el deslinde del año 1972 que la Orden impugnada dice reproducir. Este Perito también es contundente en afirmar que el agua del mar no puede llegar a la zona objeto de delimitación ya que los vértices señalados se encuentran excesivamente retranqueados y no permiten que el agua del mar llegue a donde se han colocado los vértices 101 a 104. También se afirma que las servidumbre no están oportunamente computadas pues no se han medido desde la línea de ribera del mar sino desde la línea de dominio publico con lo que se ha infringido lo señalado por el articulo 19 de la Ley de Costas ".

    A la vista de lo anterior, concluye que en el expediente administrativo no consta "información suficiente que permita valorar la corrección de la delimitación propuesta mas que por la coincidencia de deslinde pues nada se ha aportado (estudio de mareas, estudio de olas, estudio geomorfológico) para fundar la afirmación de que hasta la zona deslindada se hace sensible el efecto de las mareas ni se aprecian los efectos del mar pues ni en la documentación ni en los anejos se aporta ninguna información sobre este extremo. Ante esta falta de prueba es necesario exponer como al folio 8 de la Memoria se hace mención a que la entidad ahora recurrente ya formuló alegaciones manifestando que se había retranqueado unos 10 metros la línea correspondiente al deslinde de 1972 y que a la zona delimitada no llegaban las olas. Ambas cuestiones no fueron objeto de contestación específica por parte de la Administración y, ahora resulta que esas mismas cuestiones, se reproducen en este recurso contencioso. Solo en la Consideración jurídica 4 de la Orden impugnada se hacía referencia a que la delimitación se ha realizado en virtud del articulo 3.1.a) y no del articulo 4.5 por lo que la línea de ribera de mar y de deslinde coinciden y no cabe trazar la línea de servidumbre de protección a partir de la línea de deslinde vigente. No parece razonable justificar la delimitación propuesta solo con el último párrafo del escrito de contestación del Abogado del Estado en el que se afirma que "de las fotografías obrantes en el expediente y de la propia cartografía se evidencia que los terrenos del pleito se encuentran en una zona fácilmente alcanzable por las olas en los mayores temporales conocidos". La falta de acreditación suficiente de la coincidencia de la línea de deslinde con la del deslinde anterior que se trata de reproducir, obliga a la estimación del recurso para que se acredite dicho extremo, al menos en relación a los vértices objeto de impugnación".

TERCERO

Contra esta Sentencia "REALIZACIONES INMOBILIARIAS CANARIAS, S. A." ha interpuesto recurso de casación en el que, al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), plantea tres motivos de impugnación, siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero , al amparo del apartado c), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que, a su juicio, ésta incurre en incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 33.1 . y 67.1 de la LRLCA y 218 de la LEC y 120 y 24 de la CE .

Alega en su desarrollo que la incongruencia omisiva se produce porque la Sala de instancia sólo examina uno de los motivos de nulidad del acto impugnado, la falta de justificación por no haberse acreditado la coincidencia con el deslinde aprobado en el año 1972, dejando sin examinar el resto de cuestiones, como son que los terrenos incluidos en el dominio público no reunían las características establecidas en la Ley de Costas y que se habían delimitado las servidumbres de tránsito y protección sin ajustarse a la Ley, ya que se habían fijado tomando como referencia la línea de dominio público, debiendo ser la ribera del mar, que no son coincidentes; preterición que se produce respecto de los apartados 2º y 3º del suplico de su demanda, consistentes en que se fijase la línea de deslinde en los vértices 101 a 104, tal y como estaba señalada en los hitos 24 a 27 del deslinde aprobado mediante Orden del Ministerio de Obras Públicas de 19 de mayo de 1972, restituido por el perito en el dictamen aportado con la demanda, que es el que debe mantenerse y que se fijase, respecto de los vértices 101 a 104 las líneas de servidumbres de transito y protección en las distancias de seis y veinte metros respectivamente midiéndolas a partir de la delimitación de la línea de ribera del mar que no coincide con la de dominio publico litoral.

Motivo segundo , al amparo del epígrafe c), al incurrir la sentencia, de nuevo, en incongruencia, esta vez por exceso, con infracción de los mismos preceptos indicados en el motivo anterior por cuanto, estimando parcialmente el recurso, sin embargo y por tanto anulándolo también, tal anulación se produce únicamente con el fin de que la Administración justifique cumplidamente que la línea de deslinde trazada coincide con la aprobada en el deslinde de 1972 entre los vértices 101 a 104, lo que no fue alegado por la Administración en su escrito de contestación a la demanda, por lo que al llevar el Tribunal a quo ese requisito la Administración podría plantear la cuestión en ejecución de sentencia, sin necesidad de seguir un nuevo procedimiento de deslinde, y habiéndose acreditado en el proceso que el nuevo deslinde no estaba justificado la consecuencia debía ser la estimación del recurso y la anulación del deslinde, siendo improcedente que la Administración pueda subsanar en el propio pleito los defectos concurrentes en el expediente administrativo.

Motivo tercero , al amparo del epígrafe d) por infracción de los artículos 27.1 y 23.1 en relación con la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley de Costas , que se produce porque la sentencia no reconoce que las líneas de servidumbres de tránsito y protección en las distancias de seis y veinte metros respectivamente deben medirse a partir de la delimitación de la línea de ribera del mar y no de la línea de dominio público, pues en el caso presente y en contra de lo indicado en la página 18 del proyecto de deslinde, no coincide la ribera del mar y el dominio público, como quedó acreditado en las dos pruebas periciales practicadas. En este caso y en los vértices 101 a 104 la ribera del mar está perfectamente definida por elementos físicos insoslayables (espacios libres, acera y vial) que se realizaron en ejecución del planeamiento entonces vigente, por lo que la sentencia debió rechazar por inaceptable, la consideración de que los terrenos no habían perdido las condiciones naturales de zona marítimo terrestre y playa, que sí las perdieron.

CUARTO

Importa reseñar, antes de comenzar a examinar propiamente los motivos esgrimidos en este recurso de casación (nº 4822/2010) que en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2012 (Rec. Cas. nº 6492/2008 ) hemos tenido ocasión ya de pronunciarnos sobre la misma Orden del Ministerio del Medio Ambiente de 22 de septiembre de 2006 y, por tanto, sobre el mismo deslinde, si bien en distinto tramo de costa.

Los motivos que fundamentaron entonces el recurso de casación fueron diferentes y el debate de casación quedó centrado, en consecuencia, sobre cuestiones distintas de las que ahora se suscitan. La Sentencia de instancia ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2008 ), por lo demás, había desestimado íntegramente las pretensiones de los recurrentes, a diferencia de lo sucedido con la impugnada ahora ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2010 ), en que el recurso contencioso-administrativo promovido inicialmente fue estimado en parte, acogiendo al menos la pretensión anulatoria invocada en dicho recurso. Lo que tampoco ha de causar extrañeza, porque los argumentos que sustentaban ambos recursos también diferían (salvo en algún aspecto puntual, como cabalmente, el relativo a la caducidad del expediente, que se tratará enseguida). Circunstancia que, a su vez, y ya para terminar, era debida a que, en definitiva, el deslinde vino a apoyarse en argumentos de diversa índole en un caso y en el otro.

Antes de resolver el precedente recurso de casación (nº 6492/2008) interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2008, por medio de nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2012, esta Sala tuvo conocimiento de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2010 , objeto ahora de impugnación en casación, y que había sido parcialmente estimatoria del recurso, en tanto que anulaba el deslinde en el tramo de costa controvertido con motivo del mismo. En el séptimo y último de los Antecedentes de Hecho de nuestra Sentencia se consignaba esta circunstancia:

"SÉPTIMO.- Con fecha 12 de marzo de 2002 -esto es, cuando ya estaba acordado el señalamiento para votación y fallo, pero el día antes de que tuviese lugar la deliberación- la representación de Dª. Nicolasa y D. Teodoro presentó escrito con el que aporta copia de sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2010 (recurso 335/2006 ) que resuelve, estimándolo en parte, el recurso promovido por otro recurrente contra la misma Orden de 22 de septiembre aprobatoria del deslinde"

Por lo que se suscitó a la sazón si dicha resolución podía tener alguna incidencia sobre la tramitación y resolución de dicho recurso de casación (nº 6492/2008). En el último de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia, a su término, vino entonces a resolverse esta cuestión:

"las consideraciones que llevamos expuestas en nada quedan afectadas por el hecho de que la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional haya estimado en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por otro recurrente contra la misma Orden de 22 de septiembre de 2006 aprobatoria del deslinde (copia de dicha sentencia ha sido aportada por la parte recurrente en escrito presentado el 12 de marzo de 2012, al que nos hemos referido en el antecedente séptimo), pues la resuelta en dicha sentencia es una controversia referida a una finca distinta y que se dilucida sobre la base de unas alegaciones y de un material probatorio diferentes a las del proceso que aquí nos ocupa"

Así, pues, pese a tener conocimiento de la circunstancia expresada ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2010 ), como el tramo de costa concernido era diferente, el deslinde se apoyaba en distinta argumentación, los recursos contencioso-administrativos esgrimían diferentes motivos y el alcance de las respectivas sentencias dictadas en instancia también había divergido, se concluyó que la referida circunstancia no afectaba a la resolución del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2008 .

Pues bien, ni que decir tiene que, a la vista de lo expuesto, no cabe ahora sino concluir del mismo modo, sólo que a la inversa; y entender, por tanto, que el debate sustanciado entonces no ha de dejar sentir su influencia en el que ahora ha de tener lugar (por expresarlo muy sintéticamente, y en apenas dos palabras, el debate suscitado en el litigio anterior al que venimos aludiendo en este fundamento giró en torno a la pretendida ampliación del deslinde de la zona concernida a partir del criterio incorporado a la nueva Ley de Costas mediante la extensión del dominio público marítimo-terrestre hasta el punto interior alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos; en éste, como ya ha habido ocasión de resaltar y se tratará después con mayor pormenor, el debate sustancialmente queda constreñido a determinar si el deslinde practicado en la zona ahora concernida coincide (como invoca la Administración) o no (como esgrime el recurso) con el anterior deslinde 1972: sin decantarse la Sentencia impugnada en casación ni por lo uno ni por lo otro, lo que sí concluye es que, de cualquier modo, dicha coincidencia no se ha acreditado.

QUINTO

Así centrada la cuestión sobre la controversia suscitada con motivo de este recurso, el motivo primero no puede ser estimado.

  1. La congruencia es una exigencia procesal de la sentencia en virtud de la cual se precisa la concurrencia de una simetría elemental entre las pretensiones y motivos esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia, por lo que la incongruencia omisiva, en la medida en que implica falta de respuesta judicial, sólo adquiere relevancia casacional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión, el órgano judicial no ha tutelado los derechos e intereses legítimos sometidos a su decisión provocando una denegación de justicia.

    Debe observarse que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que estas cuestiones o motivos de invalidez precisan, a su vez, de una inevitable argumentación jurídica; por lo que distinguimos, a tenor de la diferente intensidad de esta exigencia, entre pretensiones y cuestiones, también argumentos, para que la Sala se pronuncie no sólo sobre las primeras, las pretensiones, sino que también requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. Salvedad hecha de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico del razonamiento esgrimido por las partes que el Tribunal no ha de seguir forzosamente de modo mimético.

    El Tribunal Constitucional también ha distinguido (por todas, SSTC 118/1989, de 3 de julio , 82/2001, de 26 de marzo y 8/2004, de 9 de febrero ) entre pretensiones y argumentos; respecto de los argumentos, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todos ellos, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. En relación con las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

    Más en concreto, la incongruencia omisiva se produce --como se indica, entre otras muchas SSTS de esta Sala, por la STS de 23 de marzo de 2010 (Rec. Cas. nº 6404/2005 )-- "cuando por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero )".

  2. Proyectadas las anteriores consideraciones sobre el caso concreto, no apreciamos que la sentencia de instancia incurra en la incongruencia que se alega, toda vez que resuelve sobre las pretensiones de las partes, estimando la formulada por la parte demandante en cuanto a la anulación del deslinde en el tramo colindante con terrenos propiedad de la recurrente (vértices 101 a 104).

    --- Como se refleja en el Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, la Sala de instancia rechazó, en primer lugar, las dos alegaciones de carácter procedimental.

    En particular, a este respecto, y en lo que concierne singularmente a la improcedencia de la aplicación de la caducidad, aun siendo efectivamente así, procede ahora, antes que nada, efectuar una puntualización porque debe corregirse el criterio de la Sala de instancia en aras del principio de unidad de doctrina, porque la fijación de un plazo preclusivo a tal efecto no proviene de la Ley 53/2003 y, por tanto, no sólo es aplicable a partir de entonces: en realidad, el plazo de caducidad vino a establecerse algún tiempo antes, ya con la reforma de la Ley 30/1992, operada mediante la Ley 4/1999 ( STS de 15 de marzo de 2012 Rec. Cas. nº 6492/2008 , precisamente, recaída a propósito del mismo deslinde que este caso, aunque sobre distinto tramo de costa, como ya se ha advertido; y, en el mismo sentido STS de 11 de abril de 2011 Rec. Cas. nª 2094/2007 y 9 de febrero de 2012 Rec. Cas. nº 3942/2009 ); lo que sin embrago carece incidencia en este caso, porque el procedimiento de deslinde también se inició con anterioridad a esta fecha.

    --- Y, a continuación entrando en el fondo del asunto, anuló el deslinde en cuanto a esos vértices; por considerar, dicho ahora en apretada síntesis ---porque la fundamentación concreta sobre la que descansa la anulación ha quedado reproducida antes (Fundamento de Derecho 2º de esta Sentencia)---, que la Administración no había acreditado que los terrenos cumplieran las condiciones por las que la Administración motivaba su inclusión en el dominio público, esto es, su coincidencia sustancial con el deslinde que había sido practicado con anterioridad en 1972 (Orden de 19 de mayo de 1972: páginas 8 y 9, Consideraciones 2 y 4)).

    --- En concreto ahora, sin embargo, y pese a este fallo anulatorio, la recurrente lo que reprocha a la Sala de instancia es que la sentencia no examina después las cuestiones referidas a los otros apartados del suplico de su demanda, consistentes en: 2) que se fije la línea de deslinde en los vértices 101 a 104, tal y como estaba señalando en los hitos 24 a 27 del deslinde anterior aprobado por Orden de 19 de mayo de 1972; y 3) se fije las líneas de servidumbre de tránsito y protección entre los vértices 101 a 104 midiéndolas, no a partir de la delimitación del dominio público, sino del límite interior de la ribera del mar.

    Aunque, ciertamente, la sentencia recurrida no contiene una respuesta explícita a tales pretensiones, deben entenderse desestimadas éstas por las razones derivadas de la propia sentencia y por la propia prueba practicada en los autos.

    1. La primera de ellas, porque tal pretensión implicaba la aprobación de un deslinde alternativo, que en realidad no fue propuesto por la actora, de forma que las pruebas periciales se limitaron esencialmente a constatar si el nuevo deslinde coincidía con el aprobado en el año 1972. Dicho de otra manera, el mantenimiento en este tramo del deslinde aprobado en el año 1972 pasaba por acreditar que fuera del mismo y tierra adentro no quedaba incluida superficie alguna de suelo en que concurriera alguna de las características a las que la Ley de Costas anuda su condición demanial; y eso no se acreditó, pues para ello habría sido preciso que la prueba practicada hubiera determinado el punto alcanzado por las olas en los mayores temporales conocidos (artículo 3.1.a )); y, de la misma forma que la Sala de instancia echa de menos la constancia en el expediente de pruebas hábiles para ello (estudio de mareas, de olas o geomorfológico), la realidad es que tampoco en los autos la parte actora promovió la práctica de la prueba necesaria a tal fin ( "El argumento fundamental de la parte recurrente hace referencia a que no se ha acreditado la coincidencia de la delimitación aprobada por la Orden aprobatoria del deslinde con el deslinde anterior aprobado en 1972" , como dice la Sentencia dictada en instancia, " en fase de prueba se nombró un Perito a instancias de la parte recurrente con el fin de comprobar, de nuevo, la coincidencia entre la línea del deslinde de 1972 y la línea actual (...) Este segundo informe concluye en la existencia de una diferencia de unos 18 o 20 metros de distancia entre uno y otro deslinde. En el acto de la ratificación insistió contundentemente entre la no coincidencia entre uno y otro deslinde y en como el deslinde frente al que ahora se recurre, ha retranqueado la línea que parece ser que se había marcado en el deslinde del año 1972 que la Orden impugnada dice reproducir") .

      En definitiva, las causas por las que la Sala anula el deslinde aprobado en ese tramo ---falta de acreditación de las condiciones geomorfológicas--- son las mismas, aunque implícitas, por las que la Sala no podía mantener el deslinde de 1972, pues para ello habría sido preciso que la sentencia diera por acreditado que los terrenos incluidos en el nuevo deslinde no disponían de las condiciones para ser dominio publico, y eso no lo declara la sentencia; sino, más limitadamente, que la Administración no lo había acreditado, por lo que deja abierta la posibilidad de que la Administración pueda acreditar tales condiciones y tramitar un nuevo procedimiento de deslinde, ya que el hecho de no haberse acreditado tales características a la vista del expediente tramitado y prueba practicada no equivale a la inexistencia de las condiciones demaniales.

    2. De igual forma, y como consecuencia misma de ello, la anulación del deslinde en ese tramo impedía a la Sala la estimación de la tercera de las pretensiones, consistente en fijar la línea de servidumbre de tránsito y protección, no a partir de la delimitación del dominio público, sino del límite interior de la ribera del mar.

      La delimitación de la zona de servidumbre forma parte del contenido preceptivo del deslinde del dominio público marítimo terrestre, como así enfatiza el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento General de la Ley de Costas , al indicar que, en el mismo plano en el que se fije el límite del dominio público mediante una línea poligonal que una los distintos puntos utilizados como referencia, " se señalará siempre el límite inferior de la zona de servidumbre de protección" .

      Es, por tanto, únicamente en el expediente de deslinde donde puede plantearse la cuestión relativa a la anchura de la denominada servidumbre de protección y de tránsito y la forma de medición, que según el articulo 23.1 de la LC " se medirá tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar ", que puede no coincidir con la línea del dominio público, en cuyo caso, y según previene el articulo 19.1 del citado Reglamento, se fijarán ambas líneas, de dominio público y ribera el mar, en el mismo plano, si bien el amojonamiento sólo reflejará el límite interior del dominio público.

      Como la delimitación de la zona de servidumbre trae su causa del procedimiento de deslinde del dominio público, donde se determinará la línea de la ribera del mar y su coincidencia o no con el domino público, anulado el deslinde por las causas que ya conocemos, acarreaba ello de forma obligada la anulación de la zona de servidumbre de protección e impedía a la Sala pronunciarse en el sentido pretendido, pues tal cuestión, la delimitación de la zona de servidumbre y el punto desde el que efectuar la medición, la ribera del mar, o la línea de dominio público en caso de ser coincidentes, es determinación a efectuar por la Administración en el ejercicio de su potestad de deslinde.

      Así, pues, como en el caso anterior, la falta de respuesta explícita a tal pretensión debe entenderse en sentido desestimatorio, pues se trata de un efecto legal obligado como consecuencia de la anulación del deslinde y, al formar parte inseparable de éste, las mismas razones que impedían a la Sala fijar el deslinde según las determinaciones del aprobado en el año 1972 le impedían la delimitación de la zona de servidumbre.

      En definitiva, ambas pretensiones resultan implícitamente desestimadas por la Sala de instancia sobre la base de la consideración de que corresponde a la Administración el establecimiento del deslinde que proceda y, por lo mismo, también la determinación de las zonas de servidumbre de tránsito y de protección. El debate en la instancia se había centrado en la supuesta coincidencia del deslinde realizado con el anterior y las pruebas practicadas confirmaron que en efecto no se había acreditado dicha coincidencia, sin prejuzgar otra cuestión. Por eso, el sentido de la sentencia, que procede a anular el deslinde practicado; pero al tiempo emplaza a la Administración a la realización del deslinde procedente en este tramo de costa: podría dicho deslinde ser incluso el mismo que se ha practicado, si la Administración alcanzara a acreditar su coincidencia con el anterior, como después se indicará (Fundamento de Derecho 7º). En cualquier caso, y más allá de ello, a los efectos que aquí interesan, lo que importa destacar ahora, es que, llegada la Sala de instancia a la convicción que alcanza (la insuficiencia de las razones esgrimidas como cobertura al deslinde practicado), es a la Administración en el ejercicio de su potestad a la que corresponde determinar el ámbito del deslinde y adoptar la resolución que se ajuste a la normativa aplicable, sin que esta jurisdicción pueda exceder de su propio ámbito y llegar más allá de lo que lo ha hecho en este caso. Sin duda, se trata del ejercicio de una potestad reglada y no discrecional, pero su aplicación requiere el empleo de conceptos jurídicos indeterminados para cuya concreción la Administración dispone, al menos, inicialmente, de cierto margen de apreciación; sin perjuicio de que ulteriormente pueda cuestionarse la resolución adoptada al respecto en sede judicial.

SEXTO

Invirtiendo ahora el orden de los motivos invocados en el recurso de casación, el motivo tercero , en que se alega la infracción de los artículos. 27.1 y 23.1 en relación con la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley de Costas , tampoco puede ser estimado.

Según la recurrente, la vulneración se produce porque la sentencia no reconoce que las líneas de servidumbres de tránsito y protección deben medirse a partir de la delimitación de la línea de ribera del mar y no de la línea de dominio público, pues en el caso presente no coincide la ribera del mar y el dominio público.

Por de pronto, ha de resaltarse que no ha sido objeto de debate la anchura de las zonas de servidumbre de protección y de tránsito que la Orden aprobatoria del deslinde fija en 20 y 6 metros, respectivamente; por lo que no se infringe de entrada la invocada Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley de Costas , que se limita a exceptuar la servidumbre de protección en 20 metros, en lugar de 100 previstos como regla general en el artículo 23.2, en determinados supuestos de suelo urbanos a la entrada en vigor de la Ley de Costas .

Pero, más allá de ello, y reiterando las razones antes indicadas, interesa asimismo señalar que la anulación del tramo de deslinde conllevaba, de forma inexorable, la anulación de la delimitación de las zonas de servidumbre, que no pueden subsistir sin el previo deslinde. Será por tanto en el futuro procedimiento de deslinde, donde se delimitarán la línea de dominio público y la línea de la ribera del mar, ---en caso de no ser coincidentes--- y las referidas servidumbres para cuya determinación, por imperativo de los artículos 23.1 27.1 de la Ley de Costas , de ser en efecto así, la franja deberá medirse tomando como punto de partida el límite interior de la ribera del mar.

En realidad, bajo esta argumentación, y al amparo ahora del artículo 88.1 d), pretende hacerse valer, sólo que desde distinta perspectiva, la misma cuestión que la examinada bajo la óptica de la incongruencia omisiva, y al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , en relación con la falta de fijación de las servidumbres de tránsito y protección.

La Sala de instancia, sobre la base del material proporcionado por la litis, no ha alcanzado otra conclusión que la falta de demostración de la coincidencia invocada entre el deslinde practicado y el existente con anterioridad. Así, pues, el esclarecimiento de la cuestión de fondo --que corresponde inicialmente a la Administración, como ya se ha indicado-- resultará decisivo para determinar si ambas líneas coinciden o no, y a partir de ahí deducir las consecuencias correspondientes, en punto a la fijación de las servidumbres.

Habrá que estar al resultado del deslinde para determinar si las líneas de la ribera del mar y del dominio público coinciden, y sólo entonces podrá determinarse la línea a partir de la cual procederá trazar la anchura de las servidumbres.

SEPTIMO

Finalmente, y aunque su examen ha quedado relegado a último lugar, el motivo segundo del recurso tampoco debe ser acogido; aunque en este caso, ciertamente, se precisa efectuar alguna consideración adicional.

La incongruencia que se alega en este motivo es distinta a la examinada antes con ocasión del primero de los motivos esgrimidos, porque, esta vez, se aduce la incongruencia por exceso, en la medida en que el deslinde se anula, según se indica en el fallo, " con el fin de que la Administración justifique cumplidamente que la línea de deslinde trazada coincide con la aprobada en el deslinde de 1972 entre los vértices 101 a 104 ".

Lo que no fue alegado por la Administración en su escrito de contestación a la demanda, según se aduce; por lo que al llevar el Tribunal a quo ese requisito la Administración podría plantear la cuestión en ejecución de sentencia, sin necesidad de seguir un nuevo procedimiento de deslinde y habiéndose acreditado en el proceso que el nuevo deslinde no estaba justificado la consecuencia debía ser la estimación del recurso y la anulación del deslinde, siendo improcedente que la Administración pueda subsanar en el propio pleito los defectos concurrentes en el expediente administrativo.

  1. A los efectos de tratar esta cuestión, ante todo, han de recordarse las precisas coordenadas desde las que ha de situarse su examen: a) La finalidad del deslinde; b) La potestad administrativa de efectuar nuevos deslindes y c) Ante la tramitación de un nuevo deslinde, la singularidad de la inclusión en el domino público de terrenos que lo estaban en el anterior pero que han perdido las condiciones naturales a las que la Ley anuda su condición demanial.

    1. Empezando por la primera de ellas, el deslinde marítimo terrestre tiene por finalidad, como se refleja entre otras en las sentencias de 14 de julio de 2003 y 8 de junio de 2012 , " constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, (...) pues con el deslinde (...) se persigue (...) la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado" .

      El objeto principal del procedimiento administrativo del deslinde es comprobar la concurrencia de los supuestos físicos que configuran el dominio público marítimo terrestre. Como dice la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2001 "en materia de deslinde de la zona marítimo terrestre, la función propia de esta Jurisdicción se limita a determinar la corrección del procedimiento de deslinde y la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público marítimo. Así lo ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 10 de Febrero de 1988 , 8 de Junio de 1990 , 17 de Diciembre de 1990 y 21 de Octubre de 1993 , y las más recientes de fechas 24 y 26 de Septiembre y 3 de Octubre de 2001 , de las que se debe extraer idéntica conclusión" .

    2. Acorde con esa finalidad, la Administración no queda vinculada por la existencia de deslindes anteriores, no sólo de los aprobados al amparo de la normativa anterior, como aquí ocurre al aprobarse el anterior el 19 de mayo de 1972 bajo la cobertura de la Ley de Costas de 1969 y el nuevo al amparo de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, sino incluso deslindes aprobado bajo esta misma norma legal, que se justifica en no haberse incluido en aquél todos los bienes demaniales definidos como dominio público marítimo-terrestre en los artículos 3 , 4 y 5 de dicha Ley , como ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en la STS de 21 de febrero de 2006 (Rec. Cas. nº 62/2003 ), y 15 de marzo de 2012 (Rec. Cas. nº 641/2009 ) en la que se indica: "Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98 , fundamento jurídico quinto), 22 de julio de 2003 (recurso de casación 5297/98 , fundamento jurídico tercero), 29 de julio de 2003 (recurso de casación 8106/98, fundamento jurídico quinto ) y 9 de junio de 2004 (recurso de casación 875/2002 , fundamento jurídico primero) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12.6 de la vigente Ley de Costas , el procedimiento de deslinde puede incoarse de oficio o a petición de los interesados no sólo cuando por cualquier causa, física o jurídica, se haya alterado la configuración del dominio público marítimo- terrestre, sino cuando aparezcan datos o circunstancias de los que se pueda deducir que el deslinde realizado no refleja con exactitud las características físicas de los bienes, ya sea para incluirlos en el dominio público marítimo-terrestre o para excluirlos de él, sin que para ello se precise una previa declaración de lesividad ni acudir al procedimiento de revisión de oficio de los actos de la Administración, según la regulación contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992, ya que el deslinde es un procedimiento especial para revisar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, y por ello el artículo 11 de la Ley de Costas establece que «para la determinación del dominio público marítimo-terrestre se practicarán por la Administración del Estado los oportunos deslindes, ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3 , 4 y 5 de la presente Ley ».

    3. Finalmente, respecto de terrenos deslindados de nuevo, esta Sala ha declarado, entre otras en las STS de 21 de julio de 2011, Rec. Cas. nº 6303/2007 y en otras dos posteriores de 12 de diciembre de 2011, Rec. Cas. nº 410 / 2008 y 2097 / 2007, interpretando el articulo 4.5 LC conforme al cual "pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal [...] Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18" ; precepto, este último, que dispone lo siguiente: "1. Solo podrá procederse a la desafectación de terrenos en el supuesto de los apartados 5 y 10 del artículo 4, previo informe preceptivo del Ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma afectados y previa declaración de innecesariedad a los efectos previstos en el artículo anterior. 2. La desafectación deberá ser expresa y antes de proceder a ella habrán de practicarse los correspondientes deslindes"---- que "(....) la Ley de Costas no conoce supuestos de desafectación automática, por lo que los terrenos deslindados como dominio público, aún habiendo perdido sus características naturales, seguirán siendo dominio público, ya que su desafectación (ex articulo 18 LC ) debe ser expresa en todo caso y antes de proceder a ella habrán de practicarse los correspondiente deslindes [ Sentencias de 28 de junio de 2010 ( Casación 3821/2006), de 18 de marzo de 2008 ( Casación 1384/2004), de 23 de enero de 2008 ( Casación 874/2004 ) y de 19 de mayo de 2004 ( Casación 648/2002 ))" , si bien con la matización de que en caso de haber dejado de ser demanio natural los terrenos "(...) el mantenimiento en el nuevo deslinde de los terrenos deslindados en 1979 como bienes de dominio público exigía una justificación de la necesidad de esos terrenos para la protección o utilización del dominio público". En la Sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2010 (Casación 4057/2006 ) declaramos que « la remisión que hace el artículo 4.5 de la Ley de Costas al procedimiento de desafectación previsto en el artículo 18 de la misma Ley lleva a considerar que los terrenos que han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre no han de mantenerse indefinidamente el ámbito del dominio público por el sólo hecho de que un deslinde practicado antes de la desnaturalización de los terrenos, los incluyó en su día como demaniales », por lo que "(...) sólo procederá el mantenimiento como bienes de dominio público de los terrenos que han perdido sus características de demanio natural, y son ya sólo demanio por accesión, cuando esos terrenos « resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio».

      Viene esto al caso, porque, en caso de tramitar por la Administración nuevo deslinde para el tramo anulado, el nuevo deslinde: 1) No tiene indefectiblemente que ajustarse al aprobado el 19 de mayo de 1972, pudiendo incluirse en el dominio público nuevos terrenos si la Administración acredita la concurrencia de los requisitos previstos en los artículos 3 , 4 y 5 de la Ley de Costas , pues insistiendo en lo dicho con anterioridad, la falta de prueba de tales requisitos no equivale a su inexistencia; y 2) En caso de que los terrenos hubieran perdido las características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre sólo procederá el mantenimiento como bienes de dominio público de los terrenos según el deslinde aprobado el 19 de mayo de 1972 cuando esos terrenos resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio.

  2. Una vez sentado esto, y ya en relación con la concreta cuestión sometida ahora a nuestro enjuiciamiento, es claro que, en principio, entre acoger del todo una pretensión anulatoria y desestimarla íntegramente, existe espacio suficiente para que asimismo puedan concretarse las condiciones en que se establece la anulación. Razón por la cual no cabe estimar el motivo esgrimido.

    Ahora bien, la expresión incorporada al fallo ("... con el fin de que se justifique cumplidamente que la línea de deslinde trazada coincide con la aprobada en el deslinde de 1972 entre los vértices 101 a 104") podría inducir a cierta confusión y procede por tanto tratar de establecer ahora su alcance con mayor precisión.

    A tenor de la redacción empleada, bien pudiera deducirse en efecto que, inicialmente, podría tratarse de incorporar a los autos la argumentación y el soporte preciso que acreditara la coincidencia existente entre el deslinde practicado y el realizado en 1972. De esta manera podría solventarse la cuestión y dar por correcto el deslinde ahora practicado.

    Así es, en efecto; y por eso la Sala ha querido dejar abierta la indicada opción. Siquiera por un principio precautorio o de conservación, la Sala no ha querido en efecto dejar cerrada la posibilidad de dar la adecuada cobertura al deslinde practicado.

    Sin embargo, no menos claro es que ello requiere una documentación consistente y un esfuerzo argumental que no se ha proporcionado hasta ahora y que, en defecto de la aportación de la argumentación que echa acertadamente en falta la Sala de instancia, el fallo anulatorio desplegaría toda su virtualidad. Lo que llevaría, consecuentemente, a la tramitación de un nuevo procedimiento a fin de depurar la realidad física y jurídica del tramo de costa objeto de controversia.

    Y para garantizar la adecuación de las actuaciones administrativas que pudieran realizarse con lo resuelto en esta sede, en todo caso, el procedimiento de ejecución está sujeto a la plena fiscalización de este orden jurisdiccional.

OCTAVO

Conforme al artículo 139.2 LRJCA , procede imponer a la entidad recurrene las costas procesales, en una cuantía que, atendiendo a la índole del asunto, no podrá exceder de 3.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 4822/2010, interpuesto por la representación procesal de la entidad "REALIZACIONES INMOBILIARIAS CANARIAS, S. A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 10 de junio de 2010, en el recurso contencioso administrativo nº 335/2006 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados en el último de sus fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Mariano de Oro-Pulido y Lopez Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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