SAN 168/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:1386
Número de Recurso533/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000533 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07969/2012

Demandante: Bibiana

Procurador: LUIS POZAS OSSET

Letrado: MIKEL BADIOLA GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a treinta de marzo de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 533/2012, interpuesto por el Procurador don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de doña Bibiana, defendida por el Letrado don Mikel Badiola González, contra la resolución de fecha 21 septiembre de 2012, dictada por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado formulada por doña Bibiana . Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2012, acordándose mediante decreto de 30 de abril de 2013 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo, tras subsanar el defecto en que incurrió en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule la resolución recurrida, reconociéndose el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad de 128.556,93 euros más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa, imponiendo a la Administración demandada las costas.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Concurren todos los requisitos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, conforme al artículo 139 de la Ley 30/1992 y 106.2 de la CE, pues el funcionamiento del servicio público de informes de la Demarcación de Costas originó un daño al informar sobre la ubicación del astillero en zona de servidumbre cuando debería haber informado su ubicación en el demanio, lo que originó la realización de los gastos que se reclaman.

  2. - Infracción del artículo 3 de la Ley de Costas, pues el informe debió tener en cuenta las características físicas de los terrenos y en tal caso no habría situado el astillero en zona de servidumbre de protección, sino que lo habría hecho en zona de dominio público.

  3. - Infracción del principio de confianza legítima, pues al haber informado la Administración en el sentido de que el astillero no se encontraba en dominio público marítimo-terrestre originó la confianza en los interesados de su ubicación fuera del demanio y, a causa de dicha ubicación, realizaron inversiones que no habrían tendido lugar de no haberse ubicado correctamente el astillero en la zona de dominio público marítimoterrestre.

  4. - Infracción del artículo 1 del Protocolo Adicional Primero del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, donde ser reconoce el derecho de toda persona física o jurídica al respeto de sus bienes, estableciendo que nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones prevista por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de junio de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia que declare al inadmisión del recurso contencioso-administrativo, y subsidiariamente lo desestime, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Prescripción de la acción para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial, puesto que el recurrente presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial el 30 de julio de 2010, concretando el importe de la indemnización reclamada el 17 de junio de 2011, momento en que tuvo lugar el ejercicio perfecto de la acción, cuando el plazo para ejercer la acción finalizaba el 31 de julio de 2010, dado que la Sentencia del Tribunal Supremo le fue notificada el 31 de julio de 2009, de conformidad con el artículo 142.2 de la Ley 30/1992 .

  2. - Falta de legitimación pasiva por la ausencia de acreditación de la titularidad del inmueble rehabilitado a la fecha de formulación de la reclamación, pues no se ha acreditado ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional que la recurrente tuviera algún derecho hereditario sobre el inmueble, máxime cuando pudiera haber ocurrido que hubiera tenido legitimación al momento de la reclamación y la hubiera perdido después.

  3. - Conformidad a Derecho del informe evacuado por la Administración General del Estado, por lo que no puede causar daño.

  4. - Ausencia de acreditación de la relación de causalidad entre el informe y la decisión de efectuar las obras, pues el interés del propietario del inmueble por su rehabilitación fue anterior al informe de la Administración demandada, y por tanto no se realizó sobre la base de la confianza creada por aquel informe.

  5. - La rehabilitación no afectó a la totalidad del inmueble, dado el periodo en que se desarrollaron las obras, y subsidiariamente solo procedería la indemnización por el importe de 257.000 pesetas, quedando en todo caso fuera de la indemnización el coste de los estudios de mercado previo al inicio de las obras.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 128.556,93 euros, mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de junio de 2014.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 16 de junio de 2014, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de marzo de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 21 septiembre de 2012, dictada por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado formulada por doña Bibiana .

La resolución recurrida desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios, cuantificados en 116.155,93 euros, atribuidos por la reclamante a la emisión de un informe favorable a la realización de obras de rehabilitación del Astillero Isuntza por la Demarcación de Costas en el País Vasco de 15 de diciembre de 1994, que situaba el astillero en zona de servidumbre de protección, al no encontrarse el inmueble en dominio público marítimo-terrestre, dado que con posterioridad fue incluido en zona de dominio público marítimo-terrestre mediante nuevo deslinde, aprobado por Orden Ministerial de 4 de abril de 2001, en el término municipal de Leikeitio

Sustentaba la reclamación la recurrente en que, como consecuencia del informe remitido al Gobierno Vasco para la rehabilitación del astillero, procedió realizar estudios de mercado para la implantación de una nueva actividad y a la rehabilitación del astillero, concretamente dos naves, incurriendo en los gastos que reclama.

La Orden Ministerial de 4 de abril de 2001, que aprobó el deslinde del tramo de costa de unos 3.544 metros que comprende la margen izquierda de la ría de Lea, desde la presa de Olaide hasta el límite exterior de la zona portuaria de Lekeitio, y de 950 metros que comprende la isla de San Nicolás, en los términos municipales de Lekeitio, Ispaster y Amoroto, incluyó en el dominio público marítimo-terrestre la rampa usada en el astillero para botar los barcos.

Mediante sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 28 de julio de 2009, rec. 2009/2005, notificada el 31 de julio de 2009 a la recurrente, se desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2004, recurso contencioso-administrativo 382/2002, que desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Medio ambiente de 19 de noviembre de 2002 que estimaba parcialmente -en el particular relativo a la isla de Zubietael recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Orden Ministerial de deslinde de 4 de abril de 2001, quedando definitivamente establecida la demanialidad de parte de los terrenos ocupados por el astillero.

SEGUNDO

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