SAN, 5 de Junio de 2014

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:3082
Número de Recurso475/2012

SENTENCIA

Madrid, a cinco de junio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 475/12, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de DOÑA Milagrosa, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de 29 de noviembre de 2011 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, dictada por delegación de la entonces Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos catorce mil setecientos setenta y nueve (14.779) metros de longitud, comprendido entre el término municipal de Elche y el canal de la laguna de La Mata, excepto la desembocadura del río Segura, en los términos municipales de Guardamar del Segura, San Fulgencio y Torrevieja (Alicante). Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se estimara el recurso declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados en los términos expuestos en el cuerpo del escrito de demanda, todo ello con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Mediante Auto de 10 de diciembre de 2013 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, y, una vez concluido el periodo probatorio, se concedió diez días a las partes para la formulación de los escritos de conclusiones. Presentados los escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 3 de junio del año en curso.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante impugna la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra la resolución de 29 de noviembre de 2011 del Director General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar, dictada por delegación de la entonces Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos catorce mil setecientos setenta y nueve (14.779) metros de longitud, comprendido entre el término municipal de Elche y el canal de la laguna de La Mata, excepto la desembocadura del río Segura, en los términos municipales de Guardamar del Segura, San Fulgencio y Torrevieja (Alicante). La actora es propietaria de un inmueble sito en la CALLE000 nº. NUM000, de la URBANIZACIÓN000

, casa NUM001, Guardamar del Segura, la cual se ve afectada por el deslinde en aproximadamente ocho metros. Aduce dicha parte, en síntesis, en apoyo de su pretensión, los siguientes motivos de impugnación en la demanda: a) La resolución que aprueba el deslinde carece de falta de motivación y dicha falta de motivación conculca igualmente el principio de seguridad jurídica; b) existencia de fraude de ley en el actuar administrativo por el que se ha producido y aprobado el deslinde. Se dice al respecto que la resolución no especifica cuáles serían los bienes clasificados como dominio público por la Ley de Costas de 1969 que no están incluidos en la anterior delimitación y sin que sea justificable la inclusión de otros bienes señalados por la Ley de Costas de 1988. Por tanto, la aplicación de la Disposición Transitoria 1 ª, 3 de la Ley de Costas y su correspondiente Transitoria Tercera del Reglamento, es un fraude de Ley; c) nulidad del deslinde por la aplicación errónea del art. 3.1.a) de la Ley de Costas en el momento de delimitar físicamente la línea de dominio público marítimo-terrestre y la ribera del mar, y d) nulidad del deslinde por infringir el principio de seguridad jurídica y la teoría de los actos propios de la Administración, ya que el deslinde no respeta el contenido y delimitaciones del Plan General de Ordenación Urbana de Guardamar del Segura. Así, la Dirección General de Costas informó favorablemente el Plan General de Ordenación Urbana de Guardamar del Segura de 1985 y sus modificaciones de 2003/2006 y no recurrió la aprobación definitiva del citado Plan General, en el que no se encontraba dentro del dominio público la Urbanización Sierra Toledana.

SEGUNDO

Aunque la parte actora no precisa en sus escritos la ubicación de los terrenos del pleito en relación con los planos del deslinde, ni indica los vértices del mismo entre los que se encuentran, la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda los sitúa entre los vértices M-37 a M-101, sin que la parte demandante haya manifestado objeción alguna a ello en su escrito de conclusiones.

Con carácter previo al examen de los motivos de impugnación del deslinde, conviene señalar que el deslinde que ahora nos ocupa ha sido objeto de varias Sentencias de esta Sala y Sección, desestimatorias de otros tantos recursos contencioso- administrativos interpuestos contra él, concretamente las Sentencias de 30 de mayo - recurso nº. 243/2012-, de 17 de septiembre - recurso nº. 2.010/2012 - y de 11 de diciembre - recurso nº. 198/2012- de 2013, y de 5 de febrero - recurso nº. 116/2012 - y 6 de mayo - recurso nº. 256/2012- de 2014.

En primer lugar, abordaremos la cuestión atinente a la falta de motivación del deslinde invocada por la actora. La exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución, satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución .

Desde esta triple perspectiva, la motivación de un acto o disposición ha de ponerse en relación con la concreta pretensión deducida en el proceso y con los motivos de impugnación aducidos por la parte, pues únicamente se puede anular el acto por falta de motivación, cuando la ausencia de conocimiento de las razones por las que la Administración ha actuado en la forma que lo ha hecho impiden al recurrente articular los medios de defensa y plantear su pretensión en consecuencia, de modo que sólo cuando el desconocimiento de aquéllas razones han provocado materialmente indefensión, vetada por el art. 24.2 de la Constitución, procede anular el acto impugnado por falta de motivación.

En los mismos términos expresados, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2001 pone de manifiesto lo siguiente : " ...el artículo 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981, ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el artículo

24.1 de la Constitución . La motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve, criterio jurisprudencial que se reitera en las sentencias de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 1998 y 14 de diciembre de 1999 ".

Así las cosas, tal y como declaramos en la Sentencia de 5 de febrero de 2014 -recurso nº. 116/2012 -, que tenía por objeto el mismo deslinde que ahora nos ocupa, "no procede achacarle vicio alguno, pues expone con claridad y precisión las razones que justifican la delimitación del dominio público marítimo terrestre y la determinación de la servidumbres que establece con sustento en los informes...

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