STS, 21 de Julio de 2011

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2011:5295
Número de Recurso6303/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Naciona l, fue dictada el 24 de Octubre de 2.007 , en autos del recurso contencioso administrativo nº 192/2004.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Casiano , siendo parte recurrida la Administración del Estado , representada y defendida por el Abogado del Estado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - La Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, ha conocido del recurso número 192/2004 , promovido por la representación de Don Casiano ; fue interpuesto contra la Orden Ministerial de fecha 18 de diciembre de 2.003 por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de 13.233 metros lineales entre el límite de la Playa de Nigran hasta la Playa de Matadero (excluida la Isla Toralla) en el término municipal de Vigo (Pontevedra), discutiéndose sobre la línea de deslinde entre los vértices 270 a 283, en lo que afecte a la finca « DIRECCION000 » del recurrente, habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia el 24 de octubre de 2.007 , con la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS : « Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Argimiro Vazquez Guillén, en la representación que ostenta de Casiano , contra la resolución descrita en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes ».

TERCERO .- La sentencia comienza su fundamentación jurídica resumiendo el objeto de la impugnación y el contenido de la resolución administrativa impugnada en el proceso:

"Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución Orden Ministerial de fecha 18 de Diciembre de 2003 por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio publico marítimo terrestre de 13.233 metros lineales entre el limite de la Playa de Nigran hasta la Playa de Matadero (excluida la Isla Toralla) en el TM. de Vigo.

La impugnación formulada por la parte recurrente, tal como reconoce en el propio escrito de demanda, se limita a la denominada Finca DIRECCION000 que se extiende entre los mojones 275 y 283 de los integrados en el Plano de deslinde. Se aprecia con claridad dicha finca en los planos 3.20 y 3.22 a escala 1/1000 del Proyecto de Deslinde.

La Orden recurrida considera que entre los vértices 270 a 283 corresponde con el limite de espacios constituidos por arenas, gravas, guijarros y escarpes con ó sin vegetación de influencia marina que correspondiente con el concepto de playa definido en el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas . Entre esos mismos vértices se dice que el deslinde coincide con el aprobado por la Orden Ministerial de año 1979.

Se dice que dichas características se reconocen por la simple observación sobre el terreno del estudio geomorfológico del anejo 8 de la memoria, en particular de los planos adjuntos y de la comparación de las fotografías incluidas en los anejos 3 y 7 y en el Informe sobre las alegaciones.

La finca del recurrente se encuentra en la foto 6491 del Anexo 3 de la Memoria y en la foto numero 11 del Anexo 7.

En la Memoria que se incorpora al expediente administrativo se hace mención (en el apartado de descripción de la poligonal) que entre los vértices 203 a 283 la delimitación practicada coincide con la practicada anteriormente y que se han efectuado correcciones entre los vértices a los que se refiere este recurso (274 a 278 y 281 a 283) coincidentes con los vértices del deslinde aprobado por O.M de 18 de Julio de 1979.

En la propia Memoria, en relación a las alegaciones presentadas por Eloy se hace mención a que al momento de comprar la finca el actual propietario (1996) la finca estaba afectada por la delimitación anterior. También se insiste en que la totalidad del muro se encuentra incluido en el dominio publico y que se le ha iniciado un expediente al recurrente por haber aumentado la altura del muro sin la debida autorización y que la realización de ese muro no puede servir para alterar la condición de dominio publico por aplicación de lo previsto en el articulo 6 de la Ley de Costas .

En el estudio geomorfológico que se acompaña como Anexo 8 de la Memoria se dice que la zona delimitada ocupa unos 8,5 kilómetros y que en su zona oriental ocupa un amplio arenal que comprende las Playas de Samil, O bao, Canido y Xunqueiro (aunque no menciona la playa de Fontaiña en cuyo extremo se encuentra la finca del recurrente); se dice que esta zona constituye arenales de playa, dunas, marismas y cursos fluviales hasta donde se hace sensible el efecto de las mareas. Se añade que en la Playa de Fontaiña se realizaron calicatas que evidenciaron la presencia de rellenos artificiales en los primeros 50 cm. superficiales y aportó alguna fotografía justamente del terreno de la calicata que no permite apreciar el punto en el que ésta se situó. En el Plano que se adjunta al Estudio geomorfológico (hoja 2-3 a Escala 1/5000) se califica claramente el terreno en cuestión como duna litoral y aparece perfectamente identificada la finca del recurrente".

A continuación la Sala reseña las alegaciones de la parte recurrente, en lo siguientes términos (FJ 2º):

"La parte recurrente fundamenta su demanda en los siguientes razonamientos sobre la base de considerar que la finca en cuestión no tiene ninguna de las consideraciones que señalan los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas .

- En cuanto a que la línea de deslinde propuesta coincida con el deslinde del año 1979, hace mención a que dicho deslinde se aprobó prescindiendo del procedimiento establecido y, a pesar de ello, varió la línea en relación al deslinde realizado en el año 1959 en el que la línea se había llevado extramuros de la finca del ahora recurrente.

- La finca se encuentra situada sobre un promontorio rocoso y dicho promontorio se adentra hacia el mar

- Considera que la eventual ilegalidad del muro perimetral que rodea la finca no es relevante a la hora de fijar la línea de dominio publico por lo que lo relevante es la naturaleza del terreno.

La parte recurrente aportó con su escrito de demanda un estudio geomorfológico al que nos referiremos mas adelante".

Seguidamente, en el fundamento jurídico tercero, la Sala razona que no es posible discutir en este proceso la corrección jurídica del deslinde efectuado en 1979:

"La parte recurrente ha dedicado buena parte de sus esfuerzos a demostrar la no coincidencia del deslinde ahora impugnado con el deslinde realizado en el año 1959 así como la irregular tramitación del expediente que dio lugar al deslinde aprobado en 1979.

En el Informe pericial realizado a instancias de la parte recurrente y elaborado por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos don Leon , se reproduce un Informe elaborado por la Jefe del Servicio de Costas de Pontevedra en el que se indica claramente como ha habido tres deslindes y que el deslinde de 1979 y el ahora aprobado coinciden exactamente en la delimitación de la poligonal de deslinde.

Como Anexo de ese informe se aporta el plano elaborado por el Servicio de Costas en el que se aprecia la existencia de las diferencias entre el deslinde del año 1959 y el actual así como la coincidencia con el del año 1979 y la situación del muro tras el que la parte recurrente pretende que se sitúe la nueva línea de deslinde.

Conviene insistir en este momento en que no es posible ahora, al momento de impugnar el deslinde del año 2003 impugnar la deficiente realización del deslinde de 1979 que ni ha sido objeto de impugnación ni podría haberlo sido dado en momento de interposición del recurso contencioso. Es necesario señalar cómo la Sala debe enjuiciar las pretensiones de las partes (articulo 31 de la Ley 29/98 ) en relación al acto objeto de recurso (articulo 25 de la misma ley ) por lo que no resulta posible en este momento procesal ejercitar ninguna pretensión en relación a una Orden de deslinde aprobada en el año 1979".

Y en el fundamento jurídico cuarto la sentencia pasa a examinar las características físicas del terreno concernido:

"Muy relevante para la solución que haya que dar a la cuestión planteada es la que hace referencia al informe aportado por la parte recurrente junto al escrito de demanda.

En la ampliación de dicho Informe obra una fotografía del Ejército del Aire en el que aparece la finca en cuestión en el estado en que se encontraba en los años 50.

Del Informe resulta que se describe la finca objeto de impugnación como promontorio elevado sobre la playa de sustrato granítico y carente de sedimentos que parte del continente y se introduce en el mar y en el que la deposición de arenas propias de las formaciones de playa es muy escasa; se habla de afloramiento rocoso que puede seguirse desde la entrada de la finca en dirección al mar y se introduce bajo la propiedad objeto de estudio apareciendo de nuevo en la base del cierre de la finca en contacto con las arenas de la playa.

Se añade que la posición de la roca granítica indica que estas zonas no pertenecen al área de influencia marina ni a la zona de influencia de las mareas y con constituyen acantilado costero sino una continuación del paisaje de interfluvios continentales.

Tras el análisis de las calicatas, a que ahora nos referiremos, el Informe en cuestión llega a la conclusión de que la finca no reúne ninguna de las características incluidas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas sino que se localiza en un medio terrestre, bien drenado y que penetra en el mar formando un cabo. Expone también como una parte de la finca ha sido rellenada y han fosilizado los suelos pero entiende que el relleno no debe ser causa para la inclusión de la zona en el dominio publico marítimo terrestre.

En relación a las calicatas, atenderemos solo a aquellas que el propio Abogado del Estado en su escrito de conclusiones reconoce que están dentro de la zona delimitada como de dominio publico: C, F; G; H; 2 y 3.

- en la calicata 2 aparece un suelo granítico recubierto por un suelo oscuro rico en materia orgánica y se aprecia claramente el afloramiento granítico.

- En la calicata 3, basta con ver la fotografía que aparece al folio 19 del expediente para apreciar como aparece la roca granítica al fondo.

- La calicata F resulta realizada en el punto medio de la finca en cuestión; se reconoce la existencia de un terreno de diferentes materiales con un suelo humifero y ausente de cualquier tipo de influencia marítima. Se insiste en que el resultado actual es consecuencia de los aportes de materiales de relleno pero donde primero aparece una capa de arenas cubriendo una capa de suelo humifero de características semejantes a todos los de la zona que se han formado a partir de roca granodiortica en condiciones de buen drenaje y ausencia de influencia marina ó litoral.

- El resultado de la Calicata C es semejante al anterior y en la foto que aparece al folio 31 no se aprecia que se trate de terrenos que puedan identificarse con playas ó dunas.

- En la calicata G no se deduce ninguna información interesante pues se trata de una zona de rellenos

Por lo tanto, resulta que en la finca del recurrente no aparecen datos que permitan calificar el terreno como playa, tal como resulta de la Orden recurrida en aplicación de lo previsto en el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas y ello independientemente de que la finca del recurrente se encuentre enclavada entre dos zonas claramente identificadas como playa pero no puede dudarse de que la finca no lo es.

Evidentemente, la consideración del terreno en nada obsta para que el muro levantado por el recurrente deba correr la suerte que corresponda a resultas de los expedientes administrativos sancionadores incoados, y de los que existe datos en el expediente".

Finalmente, en el fundamento juridico quinto, la Sala, sobre la base de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, desestima la pretensión de la parte actora, por las siguientes razones:

"Por todo lo expuesto resulta que la Orden califica el terreno como incluido en el articulo 3.1 .b) y no parece que tal calificación resulte de los datos aportados por el recurrente que hacen referencia a una consideración granítica incompatible con la consideración como playa.

Ahora bien, resulta que la Orden recurrida también hizo mención a que entre los vértices 270 a 283 el deslinde propuesto coincide con el aprobado por la Orden Ministerial de 18 de Julio de 1979 por lo que debe aplicarse lo que señala el articulo 4.5 de la Ley de Costas cuando dice que pertenecen al dominio publico marítimo terrestre: "Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo- terrestre, salvo lo previsto en el art. 18 ".

Por lo tanto, la justificación del trazado de la línea poligonal debe proceder, exclusivamente, de la existencia de un deslinde anterior, precisamente, por la zona ahora señalada, ya que, por aplicación del precepto que acabamos de citar, lo que no es posible es que existiendo un deslinde firme se realizara otro deslinde siguiendo la línea exterior del muro, tal como pretende la parte recurrente.

Bien es cierto que la Orden recurrida ha errado al calificar el terreno como Playa y ello pues la prueba practicada a instancias de la parte recurrente ha desvirtuado esta consideración; ahora bien, de nada serviría que esta Sentencia anulara la Orden por no ser aplicable en la parcela del recurrente el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas cuando lo relevante es la consideración del terreno delimitado como dominio publico y dicha consideración procede, también, de la existencia de un deslinde anterior y de la aplicación del articulo 4.5 de la Ley de Costas . Debe darse preferencia, pues, a la parte dispositiva de la Orden que delimita el dominio publico siguiendo el deslinde anterior, independientemente de que en la zona objeto de recurso no exista playa y no debiera haberse aplicado, en esos concretos vértices, el articulo 3.1.b) de la Ley de Costas

Por ello, procede desestimar el presente recurso y confirmar la Orden delimitadora del deslinde impugnada".

CUARTO .- La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador don Argimiro Vazquez Guillén, en nombre de don Casiano ; presentó escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite en Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 12 de mayo de 2.008, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta, formalizando escrito de oposición la parte recurrida.

SEXTO .- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 19 de julio de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO , y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se formula un único motivo de casación contra la Sentencia de que hemos hecho mérito en los antecedentes, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA), que se desglosa en dos apartados.

En el primero de ellos se denuncia la infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC); y en el segundo se alega la infracción del artículo 4.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

SEGUNDO .- En el primer apartado del único motivo de casación se invoca, como se ha dicho, infracción del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , porque, a juicio de la parte recurrente, el deslinde aprobado en 1979 se llevó a cabo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.

La impugnación se ha dirigido únicamente contra la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 2003, según consta en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. Como hemos recordado en la Sentencia de 30 de junio de 2011 (Casación 3388/2007 ) el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo es un acto procesal de la parte actora, dominado por el principio dispositivo, que individualiza el acto o disposición que se impugna. Su primer efecto es el de delimitar el objeto del proceso, que no podrá alterarse ya en el escrito de demanda salvo una posibilidad de ampliación, prevista en el artículo 36 LRJCA , que no se produjo en este caso. Por ello, como ha razonado correctamente la Sentencia recurrida, no era posible atacar en el debate un acto distinto que no había sido objeto de impugnación, que no podía ser objeto de impugnación indirecta y frente al que no se interpuso recurso alguno, por lo que era firme desde hacía casi treinta años.

A mayor abundamiento ni siquiera se alcanza a citar en esta casación el precepto o preceptos legales supuestamente infringidos ni que trámites procedimentales esencialísimos imponían -con una consecuencia de nulidad que no se razona- y que pudieran haber sido ignorados o incumplidos, en hipotético perjuicio de personas distintas del hoy recurrente, en un deslinde practicado cuando la LRJPAC todavía no estaba en vigor.

El motivo es inconsistente y no puede prosperar.

TERCERO. - En el segundo apartado del motivo de casación se denuncia, como antes dijimos, la infracción del art. 4.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (en adelante LC).

El citado artículo 4.5 LC establece que "pertenecen asimismo al dominio público marítimo-terrestre estatal [...] Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18 " ; precepto, este último, que dispone lo siguiente: "1. Solo podrá procederse a la desafectación de terrenos en el supuesto de los apartados 5 y 10 del artículo 4 , previo informe preceptivo del Ayuntamiento y de la Comunidad Autónoma afectados y previa declaración de innecesariedad a los efectos previstos en el artículo anterior. 2 . La desafectación deberá ser expresa y antes de proceder a ella habrán de practicarse los correspondientes deslindes".

Respeta esta Sala la cuidada apreciación probatoria de la Sala de instancia, que se contiene en su fundamento jurídico cuarto que hemos transcrito en los antecedentes de esta Sentencia. La Orden aprobatoria del deslinde del año 2003 ha errado cuando califica que el límite del dominio público marítimo terrestre comprendido entre los vértices 270 a 283 -en lo que afecte a la DIRECCION000 en litigio- tiene las características de demanio por naturaleza por «corresponder al límite interior de espacios constituidos por arenas, gravas y guijarros y escarpes con o sin vegetación de influencia marina que se correspondan con el concepto de playa tal como lo define el artículo 3.1. b) de la Ley de Costas ». La prueba practicada en la instancia demuestra en forma manifiesta lo contrario: Los terrenos afectados por el deslinde, en la parte en la que han sido objeto de prueba, no son hoy demanio natural.

Aunque no se ha producido en este caso desafectación alguna, no es superfluo señalar que consta en autos un Oficio de la Jefatura de Puertos de Vigo de 6 de noviembre de 1959, en el que se manifiesta que el Iltmo. Sr. Comandante Militar de Marina de Vigo se mostraba dispuesto a acceder a una petición formulada en aquel año por la entonces propietaria de la finca doña Raimunda , para que parte de los terrenos hoy en litigio (según resulta del Plano incluído en el Anexo 2 del dictamen del perito de Leon ) fueran cedidos al Ministerio de Hacienda para su enajenación a favor de dicha señora.

Tiene razón la Sala de instancia cuando considera que al haber sido incluidos en el deslinde practicado en el año 1979 los terrenos siguen manteniendo formalmente el carácter de demanio por accesión. Así lo ha declarado reiterada jurisprudencia de esta Sala, que afirma que la Ley de Costas no conoce supuestos de desafectación automática, por lo que los terrenos deslindados como dominio público, aún habiendo perdido sus características naturales, seguirán siendo dominio público, ya que su desafectación ( ex articulo 18 LC ) debe ser expresa en todo caso y antes de proceder a ella habrán de practicarse los correspondiente deslindes [ Sentencias de 28 de junio de 2010 (Casación 3821/2006 ), de 18 de marzo de 2008 (Casación 1384/2004 ), de 23 de enero de 2008 (Casación 874/2004 ) y de 19 de mayo de 2004 (Casación 648/2002 )].

No comparte esta Sala sin embargo la doctrina de la Sentencia recurrida al admitir la conformidad a Derecho de la resolución recurrida por el dato único de que exista una coincidencia exacta entre el deslinde practicado en 2003 y la poligonal en la zona de un deslinde anterior (del año 1979). Al haber dejado de ser demanio natural, el mantenimiento en el nuevo deslinde de los terrenos deslindados en 1979 como bienes de dominio público exigía una justificación de la necesidad de esos terrenos para la protección o utilización del dominio público que omite la resolución impugnada, por lo que debemos dar lugar al motivo.

En la Sentencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2010 (Casación 4057/2006 ) declaramos que « la remisión que hace el artículo 4.5 de la Ley de Costas al procedimiento de desafectación previsto en el artículo 18 de la misma Ley lleva a considerar que los terrenos que han perdido sus características naturales de playa, acantilado o zona marítimo-terrestre no han de mantenerse indefinidamente el ámbito del dominio público por el sólo hecho de que un deslinde practicado antes de la desnaturalización de los terrenos, los incluyó en su día como demaniales ».

Confirmamos dicha doctrina en este caso y reiteramos que la remisión que el mencionado artículo 18 (desafectación) hace, a su vez, a lo dispuesto en el artículo 17 de la propia Ley de Costas obliga a considerar que sólo procederá el mantenimiento como bienes de dominio público de los terrenos que han perdido sus características de demanio natural, y son ya sólo demanio por accesión, cuando esos terrenos « resulten necesarios para la protección o utilización de dicho dominio».

En el presente caso, a diferencia del que enjuició está Sala en la citada Sentencia de 5 de noviembre de 2011 , la parte recurrente no ha instado la declaración de innecesariedad y la consiguiente incoación de un expediente de desafectación, al amparo de lo previsto en el artículo 18 LC , pero existe una contradicción lógica interna patente en la Orden Ministerial de deslinde recurrida, que supone una discordancia entre la realidad natural y la calificación de los terrenos, que carece de justificación en la línea de deslinde aprobada y nos lleva a la misma conclusión.

La resolución de 18 de diciembre de 2003 afirma al mismo tiempo, respecto de terrenos en los que se encuentran los que son objeto del litigio (vértices 270 a 283), que se corresponden con el concepto de playa, siendo ello evidente -afirma- por la simple observación sobre el terreno, y que son dominio público por coincidir con el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 18 de julio de 1979. Ambas declaraciones se contradicen y no van acompañadas de la cita de disposición alguna de la Ley de Costas, ni de una justificación de la necesariedad para el dominio público de los terrenos deslindados, en caso de no ser, como luego se ha demostrado, respecto de la DIRECCION000 », demanio natural.

La resolución recurrida tiene una motivación arbitraria o, lo que es lo mismo, carece de una motivación suficiente. Procede dar lugar al motivo, casar la Sentencia y resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate [artículo 95.2 d) LRJCA ].

Los razonamientos que se acaban de formular bastan para declarar que procede estimar en parte el recurso formulado por don Casiano y en su virtud anular la Orden Ministerial impugnada de diciembre de 2003 entre los vértices 270 a 283 en lo que afecte a la finca del recurrente.

No procede acceder a su pretensión de que esta Sala establezca una nueva línea de deslinde. Deberá ser la Administración la que proceda a efectuar ese nuevo deslinde en el tramo afectado. En el mismo quedará vinculada por esta Sentencia al considerar que los terrenos a deslindar son dominio público por accesión, en lo que afecta a la finca del recurrente, pero deberá declarar, con libertad de criterio, bien la necesidad para la protección o utilización del dominio público marítimo terrestre de dichos terrenos bien, en su caso, la innecesariedad de los mismos a efectos del artículo 18 de la Ley de Costas .

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la LRJCA, no apreciamos temeridad o mala fe que conduzca a una expresa imposición de las costas de la instancia. Cada parte abonará las suyas respecto a las de esta casación.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Casiano , contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2007 por la Sección Primera de Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y, en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia.

  2. ) En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Casiano contra la Orden Ministerial de 18 de diciembre de 2003, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de 13.233 metros lineales entre el límite de la playa de Nigrán hasta la Playa de Matadero (excluida la isla de Toralla), en el término municipal de Vigo. Anulamos la referida Orden Ministerial en la poligonal del deslinde comprendida entre los vértices 270 a 283, en lo que afecte a la DIRECCION000 », debiéndose practicar un nuevo deslinde en los términos indicados en los fundamentos de esta Sentencia. Desestimamos el recurso en todo lo demás.

  3. ) Sin costas en cuanto a las de instancia. Cada parte abonará las suyas respecto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo

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