STS, 16 de Septiembre de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:4519
Número de Recurso2904/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación, tramitados en esta Sala bajo el nº 2904/2011, interpuestos por la Procuradora Dña. María Angeles Galdiz de la Plaza en representación de la mercantil Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A y el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2011, en el recurso contencioso- administrativo nº 833/2007 , en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17 de abril de 2007 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa Proyecto de Construcción, Conservación y Explotación de Nueva Carretera M-407, Tramo M-506 a m-404, Clave 2-N-134, en el término municipal de Fuenlabrada, interviniendo como recurridos D. Paulino y Dña. Fátima , representados por la Procuradora Dña. Rosario Fernández Molleda, según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

" Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por La Procuradora Doña Carolina Pérez Sauquillo Pelayo en nombre y representación de la entidad «Madrid 407, Sociedad Concesionaria S.A.» y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María del Rosario Fernández Molleda en nombre y representación de Paulino y Fátima y en su virtud ANULAMOS el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17 de abril de 2.007 dictado en el expediente NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa " Nueva Carretera M-407,. Tramo M-506 a M-404: 2-N- 134" en término municipal de Fuenlabrada y fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE EUROS CON UN CÉNTIMO (393.409,01€) más los intereses legales correspondientes desde el 8 de octubre de 2005 y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos por las representaciones de la mercantil Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A y de la Comunidad de Madrid manifestando sus intenciones de preparar recurso de casación, que se tuvieron por preparados, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la mercantil Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A se hacen valer tres motivos, al amparo del art. 88.1, c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando se tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia nº 236 de 8 de febrero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y dicte sentencia revocatoria de la misma.

En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid se hacen valer dos motivos, al amparo del art. 88.1, c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando se tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de febrero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y revoque la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite los recursos por Auto de esta Sala de 26 de enero de 2012 , por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2012, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, evacuando el trámite la propiedad expropiada, solicitándose por la misma la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2011 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 11 de septiembre de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la mercantil Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A. y la Comunidad de Madrid se interpone recurso de casación frente a la sentencia de 8 de febrero de 2011, dictada por al Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 2ª) del Tribunal superior de Justicia de Madrid , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 833/2007.

En la referida sentencia, fue estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la expropiada contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de abril de 2007, por la que se fijó el justiprecio de la finca catastral nº NUM001 del Proyecto de expropiación " Nueva Carretera M-407. Tramo M-506 a M-404: 2-N-134", en el término municipal de Fuenlabrada y se desestimó el recurso interpuesto por la mercantil Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A. La sentencia de instancia, al estimar parcialmente el recurso, anuló el acto impugnado y fijó el justiprecio en la suma de 393.409,01 €, y no impuso costas.

El Jurado, en su resolución de 17 de abril de 2007, tras determinar que se trataba de un suelo urbanizable no sectorizado, lo valoró de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/98 , por el método de capitalización de rentas, a razón de 6,48 €/m2, estableciendo un justiprecio, incluida la indemnización por servidumbres y ocupación temporal, de 74.271,96 €, incluido el premio de afección.

La parte expropiada, recurrente en la primera instancia, interesó la anulación de la resolución del Jurado y que se valorase el suelo como si de suelo urbanizable se tratara por ser expropiado para la ejecución de vías de comunicación que entran dentro del concepto de carretera urbana que sirve para crear ciudad, así como la insuficiente valoración del demérito sufrido por la superficie de la finca no expropiada.

Pues bien, la Sala de instancia entendió, en primer lugar, que no se trataba de una infraestructura viaria cuya finalidad fuera la de formar parte de la trama urbana, sino la de interconexionar diferentes municipios con la finalidad de dar fluidez circulatoria a una determinada zona de la Comunidad. En segundo lugar, al estar clasificado el suelo como suelo urbanizable no sectorizado procede a valorarlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 6/98 , en la forma establecida para el suelo no urbanizable, acogiendo los valores propuestos por el Jurado, por el método de capitalización, desestimando los valores propuestos por la beneficiaria por hacer referencia a fincas situadas en otra comarca distinta de donde se encuentra el suelo expropiado y sin tener en cuenta las pruebas propuestas por el expropiado al partir de la consideración del suelo expropiado como suelo urbanizable. En tercer lugar, procede a valorar la existencia de expectativas urbanísticas en un 375 % sobre el valor dado por el Jurado, estableciendo, de este modo, un valor del suelo de 30,78 €/m2 y un justiprecio, incluidas las indemnización por servidumbres, ocupación temporal y expropiación parcial de 393.409,01 €.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso por la beneficiaria, Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A, y por la Comunidad de Madrid.

En el recurso de casación interpuesto por la beneficiaria se invocan tres motivos, al amparo del artículo 88.1, c ) y d) de la LJCA .

En el primer motivo se alega la infracción del ordenamiento jurídico con vulneración del artículo 27.2 de la Ley 6/98 , al incluir en la valoración del suelo, aplicando incorrectamente el art. 26 de la Ley 6/98 , unas expectativas urbanísticas que derivan del proyecto expropiatorio, y todo ello por entender que no se ha acreditado la existencia de expectativas, ni mucho menos su cuantificación en un 375 % sobre el valor del suelo, valoración que realiza la Sala de instancia de una manera totalmente arbitraria y falta de motivación.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , y subsidiariamente del artículo 88.1, c) de la LJCA , se alega la infracción del artículo 217, 1 º y 2º de la LEC , así como la jurisprudencia relativa a la valoración de las expectativas urbanísticas, por entender que el expropiado no ha procedido a probar la existencia de expectativas urbanísticas, supliendo la Sala de instancia la inactividad probatoria del recurrente.

En el tercer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la LJCA , se alega la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE en relación con el artículo 67.1 de la LJCA y los artículos 208.2 y 218.2 de la LEC y los artículos 33.1 y 2 y 65.2 de la LJCA , y todo ello por entender que la sentencia dictada por la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia al pronunciarse sobre la existencia de unas expectativas urbanísticas que ninguna de las partes había solicitado, además de la falta de toda prueba que permita justificar la existencia de las mismas.

TERCERO

En el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid se invocan dos motivos, al amparo del artículo 88.1, c ) y d) de la LJCA .

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la LJCA , se alega que la sentencia ha incurrido en incongruencia al apreciar de oficio unas expectativas urbanísticas que no habían sido alegadas por la expropiada.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la LJCA , se procede a alegar dos submotivos: en el primero de ellos se alega la infracción de los artículos 29 y 34 de la LEF , así como de la jurisprudencia de aplicación, en relación al carácter vinculante de los conceptos indemnizatorios incluidos en las hojas de aprecio para los Tribunales, al haberse apreciado unas expectativas urbanísticas no solicitadas por la parte. En relación con dichas expectativas urbanísticas, también se considera vulnerado el artículo 217 de la LEC al haberse apreciado de oficio su existencia cuando la parte expropiada no había articulado prueba alguna con tal fin, que en todo caso no han quedado debidamente acreditadas y que su valoración debería ser el resultado del valor medio entre el suelo no urbanizable y el urbanizable, obtenido este por el sistema objetivo de valoración.

En el segundo submotivo se alega la vulneración de los artículos 46 y 23 de la LEF por falta de motivación del porcentaje que aplica la sentencia de instancia a la expropiación parcial así como la falta de prueba del carácter antieconómico para el propietario de la parte de la finca no expropiada. Finaliza este motivo alegando la falta de acreditación por el interesado del demérito sufrido en la parte de la finca no expropiada y la falta de motivación de la sentencia respecto de la indemnización concedida por dicho concepto.

CUARTO

En relación con el recurso presentado por la beneficiaria, comenzaremos analizando el tercer motivo de impugnación en virtud del cual se alega que la sentencia dictada por la Sala de instancia ha incurrido en incongruencia al pronunciarse sobre la existencia de unas expectativas urbanísticas que ninguna de las partes había solicitado, ya que de estimarse dicho motivo sería innecesario entrar a examinar el resto de los motivos de casación alegados por la parte.

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium(fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 ).

La incongruencia "extra petitum" se produce cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción. El Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982 , ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 , 144/1991 , 43/1992 , 88/1992 y 122/1994 ).

Por otro lado, esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ) y 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/10 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "....al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga..."

En la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo.

QUINTO

Ahora bien, la valoración de las expectativas urbanísticas lo es siempre en relación con el suelo no urbanizable, por lo que para que puedan ser objeto de valoración es necesario que por el expropiado se haya interesado una valoración del suelo expropiado de acuerdo con tal clasificación y que a tal valor le haya añadido el valor de las expectativas urbanísticas que considere concurren en el suelo afectado por la expropiación, lo cual, en el presente caso, no ha realizado.

En tal sentido, es de tener en cuenta que la expropiada en su hoja de aprecio, y con la finalidad de justificar la valoración del suelo expropiado como urbanizable por aplicación de la doctrina de los sistemas generales que sirven para crear ciudad, alegaba que la M- 407 era una carretera urbana prevista en el PGOU de Fuenlabrada como infraestructura que reviste interés general municipal y la había considerado como viario estructurante y vertebrador de la ciudad, además de que transcurría entre suelos urbanos y urbanizables. Igualmente, en el escrito de demanda se insistía en que la M-407 constituía un viario estructurante del desarrollo urbano, su proximidad al núcleo urbano y su buena situación desde la perspectiva de las comunicaciones. Ahora bien, tales alegaciones se efectúan como justificación de su pretensión de que el suelo expropiado se valore como urbanizable, por aplicación de la doctrina de los sistemas generales que sirven para crear ciudad, sin que en ningún momento se formule argumentación alguna interesando la valoración del suelo como no urbanizable con expectativas.

En estas circunstancias, la sentencia de instancia, tras determinar que la finalidad de la carretera en cuestión no es la de formar parte de la trama urbana sino la de interconexionar diferentes municipios, descarta la valoración del suelo expropiado como urbanizable delimitado, rechazando la pretensión que en tal sentido se formulaba por la parte demandante expropiada. Sin embargo, seguidamente, partiendo del valor del suelo establecido por el Jurado, obtenido por el método de capitalización de rentas, entiende que existen expectativas urbanísticas por tratarse de un municipio muy cercano a Madrid, que queda bajo la influencia de la capital al conformar un área metropolitana, que los terrenos se encuentran próximos a vías de comunicación, además del dato de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid, y añade a dicha valoración del Jurado, en concepto de expectativas urbanísticas, con independencia de su específico fin o destino un 375 %, estableciendo el valor del suelo en 30,78 €/m2.

Con ello, la Sala, apartándose claramente del debate procesal, que se había concretado en la valoración del suelo como urbanizable y, en consecuencia, a través del método legalmente establecido al efecto, procede a modificar la valoración del suelo como no urbanizable, introduciendo en el método correspondiente la consideración de expectativas, sin que tal valoración hubiese sido planteada por la parte demandante ni, en consecuencia, objeto de debate procesal, hurtando a la contraparte la posibilidad de contradicción con la consiguiente indefensión. Es mas, la propia parte demandante, en su escrito de conclusiones, procedía a manifestar que no interesaba la valoración de las posibles expectativas que podían concurrir en el suelo no urbanizable, sino que las mismas debían ser tenidas en cuenta para su valoración como suelo urbanizable. Al resolver la Sala fuera de los términos de la controversia, con indefensión para la parte aquí recurrente, incurre en el vicio de incongruencia que se denuncia en este motivo de casación, que debe ser estimado y que hace innecesario el examen del resto de los motivos.

SEXTO

Respecto del recurso planteado por la Comunidad de Madrid, estimado en el fundamento de derecho anterior el motivo de incongruencia, no es necesario entrar a examinar el resto de los motivos de impugnación.

SEPTIMO

La estimación de dichos motivos lleva a resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece formulado el debate, como establece el artículo 95.2, c ) y d) de la Ley Procesal , que en este caso, y rechazada la valoración del suelo como urbanizable, que era la pretensión ejercitada por la parte en la demanda, lleva a confirmar el acuerdo del Jurado que valora el suelo conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Suelo y Valoraciones , como suelo no urbanizable, dejando a salvo la valoración del resto de las indemnizaciones realizada por la Sala de instancia que no han sido objeto de impugnación en el presente recurso, si bien calculadas sobre el valor del suelo fijado por el Jurado (expropiación parcial), fijándose, de esta manera, un justiprecio total de 86.447,26 €.

OCTAVO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de estos recursos de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

F A L L A M O S

PRIMERO

Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil Madrid 407 Sociedad Concesionaria, S.A. y la Comunidad de Madrid contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de febrero de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 833/2007 , que anulamos en los términos establecidos en el fundamento de derecho séptimo.

SEGUNDO

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Paulino y Dña. Fátima contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 17 de abril de 2.007, el cual se anula y modifica en los términos indicados en el séptimo fundamento de derecho, estableciendo el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad, salvo error u omisión, de 86.447,26 €, mas los intereses legales correspondientes.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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