SAP Asturias 214/2013, 17 de Julio de 2013

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2013:2159
Número de Recurso298/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2013
Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00214/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000298 /2013

En OVIEDO, a diecisiete de Julio de dos mil trece.

VISTOS, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 97/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 298/13, entre partes, como apelantes y demandados DON Severiano Y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. -CASER-, representados por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Javier de Leiva Moreno, y como apelado y demandante DON Juan Ramón, representado por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección de la Letrada Doña María Rogelia Piloñeta Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha nueve de mayo de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio López González, en la representación que tiene encomendada, se condena a los demandados a que de forma conjunta y solidaria abonen al actor 3.292,32 euros, cantidad que para la entidad aseguradora devengará los intereses previstos en el art. 20 de la LCS, desde el 26 de mayo del año 2010 y hasta el completo pago, y para el Sr. Severiano, el interés legal desde la citada fecha y hasta la presente sentencia y desde la misma y hasta el completo pago los previstos en el art. 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Severiano y Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. -CASER-, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Habiéndose alzado los demandados contra la sentencia de primera instancia, que estimó la demanda, y tal y como se señaló en la misma a la vista de los antecedentes del caso a enjuiciar, las cuestiones a analizar resultan, por un lado, si el Sr. Letrado demandado y ahora recurrente cumplió con su obligación respecto al encargo que como profesional le fue solicitado por el actor, y caso de no ser así, y de haber contravenido su obligación, si ello generaría su obligación de resarcir a su cliente y en qué medida.

En orden a la primera cuestión, los recurrentes afirman que en modo alguno el Sr. Letrado declinó el encargo que le había sido realizado, y en orden a la segunda cuestión, que no había existido pérdida de oportunidades, ya que desde el principio se le había advertido al cliente que el asunto en cuanto competencia de la Jurisdicción Contenciosa estaba abocado al fracaso dado el criterio sobre el tema de nuestros Tribunales, siendo así, además, que dicha pérdida de oportunidades implicaba que el reclamante acreditase mínimamente la posibilidad de éxito de la reclamación, lo que no había hecho, siendo así que al mismo le competía la carga de la prueba sobre una estimación de la acción ejercitada como razonablemente segura. Además, señalan, la referencia realizada por el juzgador de instancia a la vía civil había resultado incongruente. Por otro lado, tampoco se mostraron conformes con la valoración de los daños, ni con la imposición de los intereses del art. 20 de la LCS .

SEGUNDO

Sobre la cuestión relativa a la responsabilidad civil del Letrado, existe ciertamente copiosa jurisprudencia. Esta Sala se ha pronunciado al respecto en su reciente sentencia de 24-6-13, señalándose lo siguiente: "En el tema de la responsabilidad civil del Letrado se ha pronunciado el Tribunal Supremo en varias ocasiones, entre otras, en la sentencia de 23 de febrero de 2.010, en la que el Alto Tribunal declaró: "Responsabilidad de los abogados por frustración de las acciones judiciales.

  1. El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 (RJ 2005, 6701)).

La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999, 21 de junio de 2007 (RJ 2007, 3781), RC n.º 4486/2000 ).

El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues ésta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005 ( RJ 2006, 1225), 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006 (RJ 2006, 2129), RC

n.º 2001/1999, 26 de febrero de 2007 (RJ 2007, 2115), RC n.º 715/2000, entre otras).

Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC (LEG 1889, 27) ( STS 23 de julio de 2008 (RJ 2008, 7063), RC n.º 98/2002 ).

La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos...

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