STS, 14 de Diciembre de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2106/1992
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2106/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 25 de mayo de 1.992, en los autos núm. 1466/90.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que declarando no haber lugar a la indamisibilidad del recurso alegado por la Administración demandada, y entrando en el fondo del asunto, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la desestimación del de reposición deducido contra el acto de requerimiento de fecha 4-10-89, que le hizo notarialmente la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía para el abono de la parte correspondiente al canon de ocupación del camping de Palos de la Frontera (Huelva), fijada en 4.821.426 ptas.; y declaramos ajustado a derecho tal requerimiento, si bien con la modificación de su cuantía, que la reducimos a 3.750.000 ptas., que constituye la mitad d de la establecida en el contrato, como precio de la explotación conjunta de los campings, objeto del mismo. Y desestimamos las demás pretensiones del actor, por contrarias al Ordenamiento Jurídico. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por la representación legal de D. Jesús Ángel y por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, se presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte sentencia por la que revocando parcialmente la sentencia impugnada en lo que tiene de estimatoria, anule la determinación del canon en 3.750.000 establecida por la misma y lo fije en la cuantía establecida por el acto impugnado de 4.821.426.

CUARTO

Transcurrido el termino del emplazamiento sin que D. Jesús Ángel haya preparado el recurso de casación, la Sala por Auto de 22 de febrero de 1.993 acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por esta parte,

QUINTO

Por la parte recurrida, se presente escrito, evacuando el traslado conferido para formalizar escrito de oposición, mediante el cual alega que habiéndose declarado desierto por Auto, el recurso decasacion presentado por D. Jesús Ángel , carece de objeto formalizar, el escrito de oposición.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 25 de mayo de 1.992 que estimó parcialmente el recurso formulado por D. Jesús Ángel contra el requerimiento notarial de la Consejería de Fomento y Trabajo de la Junta de Andalucía para que abonase la parte correspondiente del canon de ocupación del Camping de Palos de la Frontera (Huelva) cifrada en la cantidad anual de 4.821.426 ptas. La sentencia recurrida desestimó la indemnización solicitada por el actor a la citada Consejería, por la imposibilidad de explotación, por fuerza mayor, del camping de Aracena, también objeto de la concesión de explotación y estimando la procedencia el abono del canon anual si bien reducido a 3.750.000 ptas.

SEGUNDO

La Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en base al articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, funda su único motivo de casación en la infracción de los artículos 18 de la Ley de Contratos del Estado y del 3.2 , 1258 y 1259 del Código Civil, al negar a la Administración una potestad que le corresponde e imponer una determinación contraria a la naturaleza del contrato y a la reciprocidad de los intereses, con base exclusivamente en la equidad, al sustituirse en la sentencia recurrida la cuantía del canon fijado por la Administración en 4.821.426 ptas. Los artículos 18 y 19 de la Ley de Contratos del Estado atribuyen al órgano de la Administración contratante la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos y resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento.

Mas tal prerrogativa tiene su razón de ser en la mejor satisfacción posible del interés público, ínsito en toda la actividad administrativa, y desde luego no supone una facultad ejercitada caprichosa o arbitrariamente rotundamente prohibida por el artículo 9.3 de nuestra Constitución. La finalidad perseguida por el citado precepto de la Ley de contratación estatal, no es otra que la de solucionar cualquier divergencia o conflicto durante la ejecución del respectivo contrato, siempre, desde luego, en aras del interés público. Más esta facultad o poder de decisión ejecutoria, objeto, en todo caso de control y revisión jurisdiccional, debe acomodarse a las mismas normas de la contratación entre particulares, determinadas en los articulos 1281 y siguientes del Código Civil, válidas y eficaces en el ámbito de la contratación administrativa, aunque siempre con la importante matización que supone el interés público presente en tal tipo de contratación.

TERCERO

La problemática aquí planteada radica en la determinación del precio correspondiente al canon de ocupación por la explotación del camping de Palos de la Frontera, toda vez que en el contrato administrativo celebrado el 18 de noviembre de 1.986 entre el Consejero de Fomento y Turismo de la Junta de Andalucía y D. Jesús Ángel , como consecuencia del resultado del concurso público celebrado para la adjudicación de la explotación conjunta de los camping y servicios instalados en las localidades de Aracena y Palos de la Frontera, se fijó en su cláusula tercera, el precio para tal explotación conjunta, en la cantidad o canon anual de 7.500.000 ptas., sin que pudiera ser objeto de la explotación convenida, el camping de Aracena por causa de fuerza mayor, tal como asi fue declarado.

El articulo 12 de la Ley de Contratos del Estado establece que los contratos tendrán siempre un precio cierto, cuidando en todo caso, los órganos de contratación que dicho precio sea adecuado al mercado. El precio del arrendamiento de un camping con sus instalaciones, conforme a las condiciones usuales del mercado, como es bien sabido por experiencia común, está en función esencialmente de la ubicación del mismo y su relación de proximidad con localidades turísticas o espacios naturales de especial belleza o interés, y de la calidad de las instalaciones y servicios establecidos, y también naturalmente, la superficie del camping.

En el contrato aquí cuestionado no se mencionan en absoluto ninguna de estas características, limitándose a establecer el precio conjunto por ambas instalaciones, sin indicación alguna sobre cualquier criterio, aunque fuese de mínima relevancia al menos, que permita deducir la individualización del canon atribuible a cada uno de los Campings.

Por ello, para lograr esa individualización relativa al camping de Palos de la Frontera, hemos de acudir a la normativa genérica de interpretación contractual del Código Civil, en cuyo artículo 3.2 se ponderala equidad en la aplicación de las normas, precisando el 1258 que los contratos obligan al cumplimiento de lo pactado y también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, no debiendo favorecer la interpretación de las cláusulas oscuras a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad, según el artículo 1288, y sólo cuando fuese imposible resolver las dudas por las reglas de los artículos precedentes, conforme al 1289 se resolverán, en los contratos onerosos, en favor de la mayor reciprocidad de intereses y si estas dudas recaen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de la voluntad o intención de los contratantes, el contrato será nulo.

Dada la dificultad de desvelar la intención de los contratantes --y específicamente de la Administración, al fijar la cláusula sobre el precio--, sobre la cuota individual correspondiente a cada uno de los "campings", la equidad con fundamento en la buena fe y los usos comerciales no menos que en la normativa atencitada, llevan a la conclusión, toda vez que fue la Administración la causante de tal ambigüedad en la cláusula del precio, ante el silencio de las partes sobre la situación y características de cada una de dichas instalaciones turísticas, de que la cuota global, referida a la explotación conjunta de ambas, ha de ser individualizada, atribuyendo a cada una el mismo canon anual resultante por tanto, de dividir por dos, el total pactado. Todo lo cual, conduce a la desestimación del recurso de casación planteado, con la confirmación de la sentencia objeto del mismo, toda vez que no ha existido, como ya ha quedado afirmado infracción alguna de los preceptos citados por la Administración recurrente en su fundamentación del recurso.

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, al no haber sido estimado el motivo casacional alegado, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimados el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 25 de mayo de 1.992, dictada en el recurso núm. 1466/1990 declarando no haber lugar al mismo y confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia pro el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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