STSJ Cantabria 615/2018, 24 de Septiembre de 2018

PonenteRAMON GIMENO LAHOZ
ECLIES:TSJCANT:2018:352
Número de Recurso472/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución615/2018
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000615/2018

En Santander, a 24 de septiembre del 2018.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Ilmo. Sr. Ramon Gimeno Lahoz (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 3 de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramon Gimeno Lahoz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Andrea siendo demandado INSS y TGSS sobre incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de abril del 2018, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La demandante nació el 25-3-1955 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.

La base reguladora asciende a 1.733,60 euros, siendo la fecha del hecho causante el 18-10-17.

  1. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 16-10-17 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta

    que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS.

    Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.

  2. - La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . coroidosis miópica.

  3. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . agudeza visual : ojo izquierdo - 0,05, ojo derecho - 0,7.

  4. - La profesión habitual de la demandante es la de cocinera. La actora desempeñó esta profesión hasta el 16-10-17 (desde el 20-2-2004). A partir del 17 de octubre de 2017, comenzó a prestar servicios como limpiadora. El 16- 10-17, la empresa y la demandante suscribieron este pacto:

    ACUERDO SOBRE MODIFICACIÓN DE FUNCIONES

    La empresa:

    Doña Consuelo, mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM000, en calidad de Directora de la empresa LA CARIDAD DE SANTANDER, Calle Alta 131 y código de cuenta de cotización NUM001, y

    La Trabajadora:

    Doña Andrea, mayor de edad, con documento nacional de identidad número NUM002, número de afiliación a la Seguridad Social NUM003 y domicilio en Santander, CALLE000 NUM004, NUM005

    DECLARAN:

    Que ambas partes tienen suscrito un Contrato de Trabajo celebrado en techa 16 de febrero de 2004, al amparo del Art. 14 de E.T . registrado en la Oficina de Empleo de Santander el día 20 de febrero de 2004 con el número 20004.

    Que reúnen los requisitos necesarios para la celebración del presente acuerdo y, en consecuencia lo formalizan con arreglo a las siguientes

    CLAÚSULAS:

    PRIMERA.- Que a partir del día 16 de octubre de 2017 la trabajadora pasará a prestar sus servicios como LIMPIADORA.

    SEGUNDA.- Que las retribuciones que se venían percibiendo por la prestación de sus servicios, no se modificarán por este cambio de funciones.

    Y, para que así conste, se extiende el presente documento por triplicado ejemplar en Santander, a 16 de octubre de 2017, firmando las partes en prueba de conformidad.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por doña Andrea contra el INSS y TGSS, declaro a la demandante afectada por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente PARCIAL derivada de enfermedad común para su profesión habitual de cocinera y, en consecuencia, beneficiaria de una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades con arreglo a una base reguladora de 1.733,60 euros.

Se condena al pago de la mencionada indemnización a las entidades gestoras demandadas en su condición de responsables."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del presente recurso de suplicación debe partir de los siguientes extremos:

  1. En la demanda se solicitó el reconocimiento de una Incapacidad Permanente en grado de Parcial para la profesión habitual de Cocinera.

  2. La sentencia de la instancia estimó la demanda.

  3. La parte demandada formula recurso de suplicación por infracción jurídica ante errónea interpretación del art.194 de la LGSS 8/2015 en su redacción por la DT 26ª , al no concurrir dolencias suficientes.

  4. La parte contraria ha impugnado este recurso de suplicación.

SEGUNDO

Sobre la base del art. 193-c LRJS, la parte demandada solicita la revisión jurídica de los art. 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, por entender que la capacidad laboral de la parte actora en relación con la situación de incapacidad permanente no es la expresada en la sentencia de la instancia, y porque el

sistema de Seguridad Social no está para proteger a alguien que sigue trabajando en la empresa -ahora como limpiadora- .

  1. El análisis de la cuestión jurídica relativa a la valoración de las secuelas que padece la parte demandante y el grado de incapacidad ajustado a derecho, exige tener en cuenta la jurisprudencia y la legislación aplicable. Así las sentencias del TS 27-1-79, 3-6-82, 30-10-1984... advirtieron de que la calificación de la incapacidad ha de operar sobre el estado patológico considerado en su totalidad sin singularizar aisladamente los diversos padecimientos, en atención al principio de que la prestación correspondiente se concede por la incapacidad resultante del conjunto de aquéllos y no por una determinada lesión entre las sufridas por el trabajador; por lo tanto, el concepto jurídico de invalidez hace referencia siempre a la situación de la persona como un todo. Las sentencias del TS 12-6-86, 21-1-88, 14-2-89, 7-3-90... indicaron que la valoración de la capacidad funcional residual debe efectuarse teniendo en cuenta determinadas condiciones mínimas. Esto es, el trabajo debe poder desarrollarse con un esfuerzo normal, conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia exigibles, que permitan su desempeño de una forma continua en la jornada habitual del sector de actividad o empresa correspondientes.

    Y las sentencias del TS 19-11-91 (rec. 1289/1990), 27-1-97 (rec. 1179/1996), 18-6-01 (rec. 1768/2000), ...

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