SAP Madrid 189/2013, 11 de Junio de 2013

PonentePEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2013:13093
Número de Recurso211/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución189/2013
Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00189/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo : RECURSO DE APELACION 211/2012

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 373 /2008

Organo Procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE MADRID

Recurrente : D. Borja

Procurador : D. MANUEL DE BENITO OTEO

Abogado : D. MIGUEL SANCHEZ LEON

Recurrida: SENAGAL S.L.

Procurador : D. ANTONIO GARCIA-MARTINEZ

Abogado : D. MARIANO MORALES GONZALEZ

S E N T E N C I A num. 189/2013

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 11 de junio de 2013

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don ÁNGEL GALGO PECO, Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 211/ 2012 interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2011 dictada en el Procedimiento Ordinario num. 373 /2008 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Borja, siendo apelada la parte SENAGAL, S.L., ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 7 de julio de 2008 por la representación de D. Borja contra SENAGAL, S.L., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que "acuerde, respecto de la Junta General Ordinario de la entidad SENAGAL, S.L., celebrada en Madrid, el día veintinueve de mayo de dos mil ocho, declarar la nulidad, o subsidiariamente, en su caso, la anulabilidad, del acuerdo adoptado en el punto Primero del Orden del Día, relativo a la aprobación de las cuentas anuales por ser contrario a Ley y por lo demás expuesto; que se declare la anulabilidad del acuerdo adoptado en el punto Primero del Orden del Día, relativo a la aplicación del resultado del ejercicio, por haber sido aprobado abusando de derecho, y con indiscuble mala fe; que se declare el reparto del beneficio social de la entidad correspondiente a 2007, del cual le corresponde al demandante, la cantidad bruta de 16.165,14 euros; que se declare la anulabilidad del acuerdo adoptado en el punto Quinto del Orden del Dia, relativo a la modificación del artículo 27 de los Estatutos sociales, por ser dicho acuerdo, en beneficio de uno o varios socios, lesivo de los intereses de la entidad; que se declare la nulidad, o subsidiariamente, en su caso, la anulabilidad del acuerdo adoptado en el punto Quinto del Orden del Día, relativo a la modificación del artículo 37 de los Estatutos sociales, por ser dicho acuerdo contrario a la Ley y por lo demás expuesto; y que continuándose con los trámites del juicio ordinario y disposiciones contenidas en la Ley 1/2000 de 7 enero 2000, dicte sentencia estimando íntegramente las pretensiones de mi representado, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Madrid dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del siguiente tenor :

"Que debo desestimar como desestimo la demanda promovida por el Procurador Don Manuel de Benito Oteo en nombre y representación de Don Borja, contra la sociedad Senagal, S.L. no habiendo lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados en la demanda y absolviendo a la parte demandada de cuantos pedimentos se realizaron de contrario, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.".

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Don Borja se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Borja, socio y titular del 16,67 % del capital de la mercantil SENAGAL S.L., impugnó a través de su demanda los acuerdos de su junta general de 29 de mayo de 2008 consistentes en la aprobación de cuentas del ejercicio 2007 y aplicación de su resultado y los de modificación de los Arts. 27 y 37 de sus estatutos sociales relativos, respectivamente, a la retribución de los miembros del órgano de administración y al ejercicio del derecho de información.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Don Borja a través del presente recurso de apelación. No obstante, en su recurso el apelante abandona su pretensión impugnatoria relativa al acuerdo de aprobación de cuentas del ejercicio 2007 y mantiene su impugnación únicamente en relación con el acuerdo de aplicación del resultado y los de modificación de los Arts. 27 y 37 de los estatutos sociales.

Teniendo en cuenta la reciente entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la presente resolución irán referidas al hoy derogado Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al ser dichos textos, por razones temporales, los aplicables al supuesto enjuiciado.

SEGUNDO

Como es de rigor, junto a la aprobación de las cuentas del ejercicio precedente, se adoptó en la misma junta general el acuerdo de aplicar el resultado de las mismas, habiendo consistido dicha aplicación en destinar los beneficios obtenidos a nutrir las reservas de la sociedad.

La impugnación de este acuerdo mereció en la demanda un tratamiento bifronte ya que, así como en la página 3 se menciona el mismo como uno de los que incurrirían en vicio de nulidad por vulneración del derecho de información del demandante, en las páginas 6 y ss. se invoca en apoyo de su impugnación el principio que proscribe el abuso del derecho. Por lo tanto, en la presente resolución abordaremos este segundo aspecto de la impugnación al no haberse hecho extensivo el recurso a la problemática referente a la vulneración de su derecho de información.

El demandante ya asume que el Art. 85 L.S.R.L . no consagra un derecho del socio a obtener el reparto de los beneficios que puedan haberse generado en cada ejercicio económico ya que su más modesto propósito es el de fijar la regla -la proporcional- que deberá regir tal reparto en los casos en los que éste se lleve efectivamente a cabo por haberse adoptado un acuerdo que así lo disponga. En tal sentido, tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 10-10-96, 19-03-97 y 30-01-02 que el derecho del socio al dividendo periódico es solamente un derecho abstracto precisado del acuerdo previo de la Junta General. La S.T.S. 26-05-05, lejos de conceptuar el acuerdo por ella analizado como contrario al Art. 85, lo que hace precisamente es ratificar su precedente doctrina al respecto con carácter general. Su carácter novedoso estriba únicamente en que dicha resolución -y precisamente como excepción- conceptúa la sistemática aplicación de los beneficios a reservas en el supuesto por ella examinado como una hipótesis de ejercicio abusivo de su derecho por parte de los socios representativos de la mayoría del capital. La reciente doctrina jurisprudencial recaída en torno a dicha problemática ha sido ampliamente recogida en la S.T.S. de 7 de diciembre de 2011 de la que transcribimos los siguientes fragmentos que consideramos de interés:

".Tiene razón la recurrente cuando afirma que el acuerdo de no repartir dividendos, cuando menos en abstracto y aparentemente, no vulnera la Ley de Sociedades Anónimas desde el momento en el que, a diferencia de la previsión que contenía el artículo 87 del Borrador del Anteproyecto de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada publicado por el Boletín Informativo del Ministerio de Justicia el 25 de junio de 1993, que en determinadas condiciones imponía el reparto obligatorio de dividendos, la propia norma atribuye a la Junta General la facultad de decidir en tal sentido en el caso de que existan beneficios repartibles.

  1. También tiene razón cuando sostiene que el acuerdo de no repartir beneficios no vulnera los estatutos, ya que no se nos ha identificado ninguna norma estatutaria que impusiese ese reparto..

  2. También acierta la recurrente cuando afirma que -a diferencia de otros ordenamientos, como el portugués, que en el artículo 58.1.b) del Código das Sociedades Comerciais tutela de forma explícita los intereses de los minoritarios..., en nuestro sistema los intereses tenidos en cuenta de forma explícita por la norma, como uno de los límites al poder de decisión de la mayoría, son exclusivamente los de la sociedad -el artículo 115.1 de la Ley de Sociedades Anónimas dispone que "[p]odrán ser impugnados los acuerdos de las juntas que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad" y hoy el artículo 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital que "[s]on impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros"-, de tal forma que, como hemos declarado en la sentencia 172/2003, de 20 de febrero, "[l]as...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SJMer nº 1 496/2019, 19 de Noviembre de 2019, de Bilbao
    • España
    • 19 de novembro de 2019
    ...desempeñar, así como la finalidad o propósito perseguido, y la posibilidad o no de ser el impugnante administrador social"." SAP de Madrid de 11 de junio de 2013 : "Que un acuerdo como el ahora examinado resulta provechoso para quienes en el momento de su adopción ostentan el cargo de admin......
  • SJMer nº 1 329/2016, 21 de Octubre de 2016, de Palma
    • España
    • 21 de outubro de 2016
    ...desempeñar, así como la finalidad o propósito perseguido, y la posibilidad o no de ser el impugnante administrador social"." SAP de Madrid de 11 de junio de 2013 : " Que un acuerdo como el ahora examinado resulta provechoso para quienes en el momento de su adopción ostentan el cargo de admi......
  • SJMer nº 1 58/2023, 13 de Marzo de 2023, de Palma
    • España
    • 13 de março de 2023
    ...desempeñar, así como la f‌inalidad o propósito perseguido, y la posibilidad o no de ser el impugnante administrador social"." SAP de Madrid de 11 de junio de 2013 : " Que un acuerdo como el ahora examinado resulta provechoso para quienes en el momento de su adopción ostentan el cargo de adm......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR