STS 60/2002, 30 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Enero 2002
Número de resolución60/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Orotava; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de Dª Lucía , defendida por el Letrado D. Manuel Morón Palomino; siendo parte recurrida el Procurador D. Francisco Alas-Pumariño Miranda, en nombre y representación de la entidad Hotel DIRECCION000 . y de los herederos de D. Jose Miguel , defendidos por el letrado D. Rafael Llovet de Vicente, quienes asistieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo, en nombre y representación de Dª Lucía , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Jose Miguel y la entidad Hotel DIRECCION000 . y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare que todos los acuerdos sociales de la entidad "Hotel DIRECCION000 ." adoptados en relación con los beneficios sociales referidos a los ejercicios de los años 1975 al 1986, ambos inclusive, en los que se decidió que se destinarían a compensación de pérdidas habidas, pago de impuestos de sociedades, dotación de reservas y creación de fondos de previsión para inversiones, son nulos por haberse tomado con infracción de la Ley de Sociedades Anónimas y normas estatutarias, siendo ineficaces e improcedentes, revocándolos y dejándolos sin ningún valor ni efecto, así como aquellos acuerdos posteriormente adoptados por la sociedad y que traigan causa de aquéllos, incluso la cancelación registral de los que aparecieran inscritos en el Registro mercantil de la provincia, condenando solidariamente a la entidad "Hotel DIRECCION000 ." y al administrador único y socio D. Jose Miguel a que paguen a Dª Lucía en concepto de beneficios sociales la cantidad cincuenta y seis millones nueve mil doscientas ochenta y cuatro pesetas (56.009.284) por su participación del trece por ciento, en los ejercicios de los años 1975 a 1986, ambos inclusive, estando y pasando por tales declaraciones, y al pago de las costas del procedimiento por la temeridad y mala fe de que han hecho gala.

  1. - El Procurador D. Rafael Hernández Herreros, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Hotel DIRECCION000 ." y de D. Jose Miguel contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que sin entrar en el fondo del asunto, por la estimación de las excepciones procesales propuestas en la presente contestación, o entrando en él, por las razones de fondo invocadas, desestime íntegramente la demanda y absuelva a mis representados de los pedimentos que en la misma se contienen, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de La Orotava, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Lucía , representada por el Procurador D. Juan Porfirio Hernández Arroyo contra D. Jose Miguel y la entidad "Hotel DIRECCION000 ." representados por el Procurador D. Rafael Hernández Herreros, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a los beneficios habidos en la sociedad desde el 24 de julio de 1980 hasta el 31 de julio de 1986, previa deducción de las cantidades destinadas a los distintos conceptos exigidos por la ley así como de lo obtenido por la actora en concepto de beneficio al realizarse la transmisión de las acciones, en la cuantía que de acuerdo con ello se determine en ejecución de sentencia declarando asimismo la obligación de cada parte de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por representación procesal de la parte demandada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 18 de junio de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación de la parte demanda y revocar parcialmente la sentencia recurrida. Desestimar íntegramente la demanda absolviendo a los demandados de sus pedimentos. Desestimar el recurso de apelación de la parte actora. Imponer a la actora el pago de las costas de primera instancia y de su recurso. No hacer especial pronunciamiento sobre las costas correspondientes al recurso de la parte demandada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de Dª Lucía interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Autorizado por el apartado tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de la norma reguladora de la sentencia contenida en el artículo 359, párrafo primero, de la indicada Ley procesal. SEGUNDO.- Autorizado por el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción de los artículos 69 de la Ley de sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, y 117 del Texto Refundido de La Ley de sociedades Anónimas promulgado por Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre. Todo ello en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, vulnerado. TERCERO.- Autorizado por el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, en concepto de violación, del artículo 48, párrafo primero, de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951. CUARTO.- Autorizado por el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción, en concepto de violación en su modalidad negativa de no aplicación, del artículo 1252, párrafo primero, del Código civil y de la jurisprudencia recaída sobre el mismo. QUINTO.- Autorizado por el apartado cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción por violación del artículo 39,I de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Alas-Pumariño Miranda, en nombre y representación de la entidad Hotel DIRECCION000 . y de los herederos de D. Jose Miguel , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 21 de enero del 2.002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en la instancia y parte recurrente en casación Dª Lucía fue accionista de la Sociedad Anónima codemandada "Hotel DIRECCION000 ." desde 1975, siendo titular del 13 por ciento de las acciones, lo cual fue reconocido por la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987, hasta que en fecha 31 de julio de 1986 fueron ejecutadas las acciones, por realización de un derecho de prenda, y transmitidas en pública subasta.

Como tal accionista, formuló demanda instando la declaración de nulidad de todos los acuerdos adoptados por la mencionada sociedad demandada en relación con los beneficios sociales referidos a los ejercicios de los años 1975 a 1986 y reclamando a tal sociedad anónima y a su administrador único, también codemandado, D. Jose Miguel , la cantidad de 56.009.284 pesetas por su participación del 13%.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Orotava, de 18 de noviembre de 1991 estimó que la demandante era secretaria de la Junta de accionistas hasta el 24 de julio de 1980 y a ella es imputable la falta de prueba de las Juntas que se celebraron hasta tal fecha, por lo que estimó la demanda desde ésta hasta 1986, en que dejó de ser accionista. La Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Santa Cruz de Tenerife, en sentencia dictada en apelación, de fecha 18 de junio de 1996 estimó que la titularidad de las acciones debe tenerse en el momento de interponer la demanda y, por ello, apreciando falta de legitimación activa, desestimó íntegramente la demanda.

SEGUNDO

A la vista del curso del proceso, partiendo del suplico de la demanda, y del recurso de casación que la parte demandante ha formulado contra la sentencia de la Audiencia Provincial desestimatoria de la demanda, aparecen, como cuestiones jurídicas a debatir y resolver, los dos siguientes que se desdoblan en dos y que la segunda es derivación de la primera.

Primera cuestión. Legitimación activa de la demandante. Fue accionista hasta 1986. La demanda de impugnación de acuerdos sociales y reclamación de beneficios la interpuso en 1989. El problema es si es preciso ser accionista en el momento de formular demanda o basta con serlo cuando lo era al tiempo de los acuerdos que se impugnan.

Subprimera cuestión. La nulidad de los acuerdos tomados en las Juntas de accionistas, en las que sólo participaba el socio administrador único, codemandado. Contravienen expresamente el artículo 14 de los Estatutos sociales que exigen el acuerdo de los dos socios -demandante y demandado, en la litis- para que sean válidos.

Segunda cuestión, derivada de la primera. Derecho a percibir los beneficios. El problema es si puede determinarse judicialmente o es preciso el acuerdo de la Junta para ello.

Subsegunda cuestión. La cantidad que le corresponde percibir a la demandante y las bases para su determinación.

TERCERO

La solución a estas cuestiones, que resuelve el proceso y determina el recurso de casación, es la siguiente.

La legitimación activa (primera cuestión) no puede considerarse una excepción procesal, sino que es atinente al fondo, como presupuesto preliminar de la relación procesal y en el caso de la acción de impugnación de un acuerdo social, sólo puede ejercitarla el accionista o el que tenga interés legítimo, en el momento de tal ejercicio, es decir, de interponer la demanda; no el accionista que lo fue en su día, en el momento en que se tomó el acuerdo. Este ha sido el criterio de esta Sala que lo ha expresado en dos Autos de la misma fecha, de 11 de junio de 2001 en sendos recursos de casación números 2574/1996 y 2216/1997, confirmados por Autos que desestimaron los respectivos recursos de súplica, de 17 de julio de 2001 y, asimismo, en el Auto dictado en el recurso de casación 3971/1996 de 5 de diciembre de 2001.

Consecuencia de lo anterior, la nulidad de los acuerdos tomados en las Juntas de accionistas (subprimera cuestión) no puede ser tratada en ejercicio de una acción cuya demandante no es ya accionista. No debe olvidarse que en el suplico de la demanda se pretende explícitamente la declaración de nulidad de un conjunto de acuerdos sociales, lo cual no es otra cosa que una acción de impugnación de los mismos.

Como cuestión derivada de la anterior, el derecho a percibir los beneficios (segunda cuestión) y la cantidad que corresponde percibir (subsegunda cuestión), no debe ser confundida con conceptos afines. El accionista tiene derecho a participar en los beneficios de la Sociedad Anónima, como derecho abstracto, pero es el acuerdo de la Junta general el que decide el reparto del dividendo, que hace surgir el derecho de crédito del accionista, como derecho concreto, quedando determinada la cantidad, el momento y la forma del pago.

CUARTO

El primero de los motivos de casación que ha interpuesto la demandante en la instancia, se ha formulado al amparo del nº 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley, denunciando incongruencia en la sentencia recurrida. El motivo se basa en que dicha sentencia analiza y desestima la demanda en cuanto a la pretendida invalidez de los acuerdos sociales, pero no se pronuncia sobre la acción de condena relativa a la participación de beneficios que reclama la demandante.

Este motivo del recurso de casación se desestima por dos razones. La primera: como se ha apuntado anteriormente, la segunda cuestión (reclamación de beneficios) es derivada de la primera (declaración de nulidad de acuerdos relativos a no reparto de beneficios), por lo que al desestimarse ésta, queda desestimada necesariamente aquélla. La segunda: es constante la jurisprudencia de esta Sala, que reitera que no cabe incongruencia, en principio, en las sentencias desestimatorias de la demanda, ya que, siendo la congruencia la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, si éste es desestimatorio, queda absolutamente resuelto -negativamente- aquél.

QUINTO

La desestimación del motivo segundo viene dada por lo expuesto anteriormente: se alega la infracción del artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, y del 117 del Texto Refundido de la misma, aprobado por Decreto 1564/1989 de 22 de diciembre, que atribuye, el primero, legitimación activa a todos los accionistas para pretender la nulidad de acuerdos sociales, lo que la jurisprudencia extendió a todo el que tuviera interés legítimo, extensión que ha sido recogida por el artículo 117.1 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

La desestimación del motivo se debe a que tal legitimación no se discute: la tiene el accionista o incluso el que tiene interés legítimo. Pero no se le puede reconocer a la demandante, que dejó de ser socio, por transmisión a tercero de sus acciones, varios años antes de ejercitar la ación de impugnación, ni tenía interés legítimo; no puede pretender una declaración sobre acuerdos de una sociedad de la que ya no forma parte, ni tiene interés porque ya no le pueden afectar, tanto más cuanto se relacionan con el patrimonio social, que se vio engrosado por la falta de acuerdo sobre reparto de dividendos, de lo cual se benefician los accionistas, que lo era en aquel momento; no pueden pretender posteriormente alterar la marcha y el funcionamiento de la sociedad, de la que es ajena.

En este motivo segundo se hace referencia a la pretensión de reclamación de cantidad y la legitimación de la demandante y recurrente respecto a la reclamación de los beneficios sociales. Lo cual hace que deba estudiarse conjuntamente con el motivo quinto, que asimismo será desestimado. Tal como también se ha expuesto anteriormente, el accionista tiene el derecho abstracto a participar en los beneficios sociales, que sólo deviene derecho concreto al dividendo, cuando éste se ha determinado por acuerdo de la Junta General. No puede, por tanto, entenderse que la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, haya infringido el artículo 39 de la Ley de Sociedades Anónimas; ni tiene legitimación cuando ya no es accionista, para pretender la nulidad de acuerdos en que se decidió no repartir dividendos (así aparece en la contestación al requerimiento que practicó la demandante, folio 45 de los autos de primera instancia). La recurrente en casación no llegó a adquirir el derecho subjetivo, de crédito, frente a la sociedad anónima, a percibir el dividendo. Tampoco lo adquirió frente a una persona física concreta, también demandada, administrador de la sociedad, D. Jose Miguel ; la parte demandante y recurrente omite cualquier referencia y fundamentación y pretende que, sin previo ejercicio de acción de responsabilidad contra el administrador (artículo 81 de la Ley de Sociedades Anónimas) hacer aparecer una responsabilidad objetiva o solidaria con la propia sociedad respecto a los beneficios sociales (que no dividendos) y sin realizar ni el más mínimo alegato sobre el daño (concepto jurídico distinto a la de deuda) y sin haber probado la culpa y la relación de causalidad.

SEXTO

El motivo tercero es derivación de los dos que han sido tratados en el apartado anterior y debe ser asimismo desestimado. Se alega infracción del artículo 48, párrafo primero, de la Ley de Sociedades Anónimas que establece que los accionistas constituidos en Junta general debidamente convocada, decidirán por mayoría en los asuntos propios de la competencia de la Junta, uno de cuyos asuntos, según el artículo 50 de la misma ley, es la distribución de beneficios. El planteamiento que se hace en este motivo del recurso es indiscutible y no se pone en duda. Es el tema de fondo, que se ha desestimado por, primero, carecer de legitimación activa la demandante en la instancia y, segundo, por carecer de derecho al dividendo, no acordado en Junta General.

El motivo cuarto también se desestima. Se alega infracción del artículo 1252, párrafo primero, del Código civil que establece la figura -como si de una presunción se tratara- de la cosa juzgada. Esta se pone en relación con la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1987 entre las mismas partes. Pero no hay identidad ni de objeto ni de causa petendi. En el caso de esta sentencia, la demandante formuló la demanda antes de 1986, es decir, en el tiempo en que era accionista y tenía legitimación activa y la acción era la impugnación de unos acuerdos sociales adoptados en una Junta general de 1984, que se estimó y se declaró la cualidad de accionista de la misma. En el caso de la presente sentencia, la demandante no es accionista en el momento de ejercer la acción y no se discute aquella cualidad de accionista que mantuvo hasta 1986.

SEPTIMO

Por todo ello, procede desestimar los motivos del recurso y declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de Dª Lucía , respecto a la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 18 de junio de 1.996 que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas. Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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