SJMer nº 1 496/2019, 19 de Noviembre de 2019, de Bilbao

PonenteMARCOS FRANCISCO BERMUDEZ AVILA
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
ECLIES:JMBI:2019:4216
Número de Recurso566/2019

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1

DE BILBAO (VIZCAYA).

Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.

CP 48001

Tfno: 94 401 66 87.

Fax: 94 401 69 73.

SENTENCIA Nº 496/2019

En Bilbao, a 19 de noviembre de 2019

Procedimiento: J. Ordinario 566/19

Demandante: Antonieta

Procurador/a Sr/Sra: S. Viejo.

Letrado/a Sr./a: César Burón.

Demandado/a/s: SKREIRENT, S.L.

Procurador/a Sr/a.: G. Ors.

Letrado/a Sr./a.: Jon Cuevas

Sobre: IMPUGNACIÓN DE LA REMUNERACIÓN DEL ADMINISTRADOR SOCIAL.

Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.

ANTECEDENTES

PROCESALES

  1. La demanda: impugnación de la retribución anual del adminstrador para el año 2.018 (18.000 euros)

    La parte actora presentó su demanda el 06.05.19, en la que, expuestos los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la misma, interesaba el dictado de una sentencia por la que se tenga por impugnado el acuerdo tercero adoptado en la junta general de socios de 25.06.2018, declarando la nulidad del referido acuerdo social relativos a al aprobación de la retribución del cargo de administrador único de la compañía para el ejercicio 2.018 (18.000 euros), dejándolo sin efecto, con todas la consecuencias inherentes a este pronunicamiento y condena en costas.

    Dice, en apoyo de su pretensión, que: (i) el acuerdo vulnera el art. 217.4 de la LSC: al no guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, ni estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad, ni incorporar cautelas necesarias para evitar la asunción respectiva de riesgas y la recompensa de resultados desfavorables; (ii) no ha existido informe preceptivo elaborado por la sociedad a fin de ser presentado a los socios; (iii) ausencia de información completa y previa, con anterioridad a la celebración de la junta, relativa al concepto, cuantía, forma de retribución, consecuencias económicas y motivos de adopción del acuerdo; (iv) ausencia de estudios comparativos con empresas del sector respecto a la retribución reconocida a favor de los administradores; (v) esgrime el contenido de la STS de 05.03.2.004, que resuelve, anulándola, la retribución fijada al administrador diciendo que "la cantidad es desorbitada y lesiva para los intereses sociales en beneficio de los accionistas "mayoritarios", lo que se deduce no solo de la escasa entidad de las exigencias de trabajo y tiempo y que requiere la administración y explotación (¿)".

  2. La contestación. Oposición íntegra: adecuación de la retribución, mala fe de la demandante

    La defensa técnica de la mercantil demandada se opone íntegramente a la estimación de la demanda, afirmando entre otros, la adecuación de la retribución fijada a los parámetros del art. 217.4 de la LSC y terminando con alusiones a la "mala fe" que observa en la impugnación de la demandante al impugnar el acuerdo sin aportar dato objetivo alguno que justifique su impugnación, con una clara voluntad de perjudicar directamente al administrador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La regla de la adecuación de la retribución de los administradores. Interpretación jurisprudencial del art. 217.4 LSC

    La SJM1 de Palma de Mallorca, de 21/10/2016 describe la regla y resume la doctrina jurisprudencial emanada en interpretación del precepto:

    El art. 217.4 LSC impone la necesidad que la misma se ajuste al parámetro de la adecuación, considerada como aquella que se ajusta a la importancia de la sociedad, la situación económica de la misma en cada momento, a los comparables de otras mercantiles, pero sobre todo ordenada a promover la rentabilidad de la entidad y su sostenibilidad a largo plazo, lo que excluye la asunción excesiva de riesgos o recompensas ante resultados desfavorables.

    Estos parámetros pueden concretarse en que, respecto de la obligación de guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, el legislador refiere al tamaño de la sociedad, la cifra de ventas, el número de trabajadores, la significación económica, etc. En cuanto a la situación económica de la sociedad en cada momento, podemos entender que se debe estudiar la rentabilidad de la sociedad, las expectativas de crecimiento, la existencia de pérdidas o de dificultades económicas, etc.

    En tercer lugar, la remuneración ha de ser conforme con los estándares de mercado de las empresas comparables, lo cual impone la obligación de fijar dicho marco de comparación, dado que no se ofrecen los criterios sobre los que debe efectuarse ese análisis comparativo; entendemos que la terminología referida a estándares de mercado impone la necesidad de una publicidad en ese espacio en el que confluye la oferta y la demanda, lo que nos remite a un sector tan reducido como el de las sociedades que publicitan las informaciones relativas a la retribución de sus órganos de administración, tales como las sociedades cotizadas y las crediticias. No obstante lo cual, dado que la norma se aplica a cualquier mercantil, la comparación resulta más complicada, quedando bajo la dependencia de la publicación de esas retribuciones por terceras sociedades. Pero no cualesquiera, sino entidades que pudieran tener una actividad similar a la de referencia, con estructuras organizativas internas parecidas, con un nivel de volumen de negocio parecido, con elementos que puedan permitir a los agentes efectuar la comparación que refiere el legislador.

    Por último, al imponer que la retribución debe promover la rentabilidad a largo plazo de la entidad y debe evitar que propicie la asunción excesiva de riesgos y la retribución de resultados desfavorables, la voluntad del legislador es tratar de eliminar esas conductas de asunción de excesivos riesgos para la mercantil, con el único fin de lograr determinados resultados que podrían justificar la retribución, pero que en definitiva, podrían comprometer la viabilidad de la empresa. Se trata de evitar las situaciones de conflicto que pudieran aparecer entre los intereses propios de los administradores para conseguir de forma abusiva una retribución y unas compensaciones que no sean conformes con los intereses sociales. Todo ello frente a los intereses de los socios que pretenden una maximización de la propiedad de que son titulares mediante una adecuada gestión de los intereses sociales que conduzcan a una mercantil mejor, con mayor rendimiento económico.

    Esta adecuación a que se ha hecho referencia, debe ser objeto de respeto por los acuerdos sociales, dado que su quebrantamiento da lugar a la impugnación de los acuerdos sociales.

    En concreto todas estas directrices legales han tenido reflejo en la jurisprudencia, a través de diversas resoluciones, entre las que cabe destacar las siguientes:

    1. SAP de Madrid de 11 de diciembre de 2015 : En principio, la retribución del cargo de administrador se justifica por las funciones inherentes al desempeño del cargo y, también, por la responsabilidad que asumen o pueden incurrir en el ejercicio de sus funciones. Las funciones propias del administrador derivan de la propia ley y así corresponde al administrador la gestión y representación de la sociedad ( artículo 209 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital ). También se configura legalmente su responsabilidad como administrador ( artículos 236 y ss y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital , y 172 bis de la Ley Concursal, entre otros). El propio Tribunal Supremo ha destacado que las funciones del administrador social son omnicomprensivas siendo...

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