STS 418/2005, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución418/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección sexta-, en fecha 26 de noviembre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reparto de beneficios entre socios de Sociedad de Responsabilidad Limitada (artículo 85), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Alcoy número uno, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad MARKESTIL, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don José-Manuel Villasante García, en el que es recurrido don Roberto, al que representó el Procurador don Pedro A. González Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado uno de Alcoy tramitó el juicio de menor cuantía número 186/1996, que promovió la demanda de don Roberto, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia por la que declare radicalmente nulos los acuerdos adoptados por la Junta General constituida el día 4-3-96; o subsidiariamente nulos; o más subsidiariamente anulables, con expresa imposición de costas a la Sociedad demandada y con todas las consecuencias inherentes sobre nulidad o anulabilidad de tales acuerdos".

SEGUNDO

La mercantil demandada MARKESTIL, S.L. se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "Que siguiendo el proceso por sus trámites legales, dictar sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante de la misma, con imposición al demandante de todas las costas causadas".

TERCERO

El Juez de Primera Instancia del Juzgado número uno de Alcoy dictó sentencia el 24 de febrero de 1997, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Sra. Blanes en nombre y representación de D. Roberto, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo 3º de la Junta General Ordinaria de "Markestil, S.L.", celebrada el 4 de marzo de 1.996, ordenando que los beneficios del ejercicio 1.994 se repartan entre los socios en proporción a sus participaciones, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en este procedimiento".

CUARTO

La sentencia del Juzgado fue recurrida por la compañía demandada, que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Alicante y su Sección sexta tramitó el rollo de alzada número 294/97, pronunciando sentencia en fecha 26 de noviembre de 1.998, con el siguiente Fallo literal: "DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Markestil S.L. e igualmente la adhesión que tal recurso formuló D. Roberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcoy con fecha 24 de febrero de 1.997 CONFIRMANDO dicha resolución en todas sus partes y pronunciamientos. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en relación a las costas procesales causadas en esta segunda instancia".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por MARKESTIL, S.L. representada por el Procurador don José-Manuel Villasante García, al formalizar recurso de casación que integró con un solo motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se hace denuncia de aplicación indebida del artículo 85 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, e inaplicación de los artículos 175, 178 y 213 de la Ley de Sociedades Anónimas y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso que resultó admitido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el día diecisiete de mayo de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con apoyo en haberse aplicado indebidamente el artículo 85 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de Marzo de 1.995 e inaplicación de los artículos 175 y 178 y 213 de la Ley de Sociedades Anónimas, combate el motivo el fallo dictado por el Tribunal de Apelación de la procedencia de la demanda planteada por don Roberto, en cuanto declaró la nulidad del acuerdo tercero de la Junta General de la sociedad recurrente, celebrada el 4 de marzo de 1.996, ordenando que los beneficios del ejercicio de 1.994 se repartiesen entre los socios en proporción a sus participaciones.

En el desarrollo del motivo se argumenta que corresponde a la Junta General decidir por mayoría sobre la aplicación del resultado y puede acordar la constitución de reservas voluntarias que actúan como fondo de provisión, pues los beneficios no han de asignarse necesariamente y en su totalidad al reparto de dividendos.

El motivo no prospera. Los socios, conforme al artículo 85 invocado en el recurso, en relación al 215 de la Ley de Sociedades Anónimas, tienen derecho a los dividendos según su participación en el capital social, salvo disposición contraria de los Estatutos. La autorización estatutaria de poder dedicar la totalidad de los beneficios a constituir reservas libres para nada quedó acreditada. En la Ley de 17 de julio de 1.953 se establecía esta regla general en su artículo 29 y resultaba imperativa, pues era nulo todo pacto en contrario, lo que se acomoda al artículo 1691 del Código Civil si se equipara a pacto el acuerdo social y 48-2 a) de la Ley de Sociedades Anónimas.

En la nueva Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada no está presente dicha imperatividad, ya que se deja abierta la disposición estatutaria en contra. El derecho a participar en las ganancias se configura como un derecho mínimo y si bien el derecho a los dividendos, que se presenta como tránsito de derecho abstracto social a un derecho de crédito a favor del socio cuando se aprueba el reparto en Junta (Sentencia de 10-10-1996), no es un derecho absoluto de reparto de todos los beneficios, pues, aparte de las reservas legales, se pueden constituir otras de carácter voluntario. En el caso presente resulta que estas carecieron de toda justificación, debidamente probada, ni tampoco se acreditó situación alguna de iliquidez de la sociedad.

Privar al socio minoritario sin causa acreditada alguna, de sus derechos a percibir los beneficios sociales obtenidos y proceder a su retención sistemática, ya que se declara probado que MARKESTIL, S.L. nunca ha repartido dividendos entre sus socios, se presenta a todas luces como una actuación abusiva, que no puede obtener el amparo de los Tribunales, pues se trata de actitud impeditiva afectada de notoria ilicitud, que justifica la impugnación promovida y estimada del acuerdo de aplicación del resultado, pues todo ello significaría consagrar un imperio despótico de la mayoría, en este caso dos socios hermanos, frente a la minoría (el demandante que recurre).

El motivo no procede.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas al recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la mercantil MARKESTIL, S.L. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Alicante en fecha veintiséis de noviembre de 1.998, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese testimonio de esta resolución conforme a derecho a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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