SJMer nº 1 329/2016, 21 de Octubre de 2016, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
ECLIES:JMIB:2016:4167
Número de Recurso290/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00329/2016

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1

PALMA DE MALLORCA

ASUNTO: Juicio Ordinario nº290/16

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 21 de octubre de 2016

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio de Ordinario nº290/2016, a instancia del Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, en nombre representación de D. Laureano , contra Puerto Portals SA, representada por el Procurador Dña. Silvia Colom Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

por D. José Luis Sastre Santandreu, en la representación anteriormente dicha, interpuso ante este juzgado demanda de Juicio Ordinario contra Puerto Portals SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que:

  1. Se declarase la nulidad de acuerdo de aplicación de resultados correspondientes al ejercicio social finalizado el 31 de diciembre de 2014, así como del acuerdo de retribución de los administradores sociales.

  2. Se condenase a la demandada a cancelar la inscripción de los referidos acuerdos en el Registro Mercantil, en su caso, así como de los asientos posteriores contrarios a la sentencia que se pronunciase.

  3. Se condenase a la demandada a estar y pasar por todos los pronunciamientos anteriores.

  4. Con condena en costas a la demandada.

Segundo : admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que compareciese y formulase contestación a la misma, cosa que hizo mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase una sentencia que desestimase la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la actora.

Tercero : convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta tuvo lugar el 11 de julio de 2016, a la que comparecieron ambas partes, con el resultado que obra en autos. Tras ello se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar, el 19 de septiembre de 2016, practicándose como prueba el interrogatorio de las partes, pericial y documental. Tras ello se emitieron los preceptivos informes, quedando los autos vistos para sentencia.

Cuarto : en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, a excepción del cumplimiento de los plazos legales, debido a la carga de trabajo que soporta el presente Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Hechos conformados por las partes

De los autos, y en concreto de la demanda, de la contestación de y la documentación aportada en las mismas, aparecen acreditados los siguientes hechos:

  1. Puerto Portals SA en una sociedad constituida el 17 de julio de 1975, cuyo objeto social es "Construcción, explotación, adquisición, enajenación o arriendo de viviendas, apartamentos o complejos turísticos y puertos, zonas o servicios deportivos o de recreo"

  2. En el marco de dicho objeto social la demandada obtuvo la autorización para explotar el puerto deportivo de Calviá, en julio de 1981 por un periodo de 50 años, quedando limitado a 30 años (hasta julio de 2018) tras la aprobación de la ley de costas de 1988

  3. Al efecto de llevar a término de dicha explotación, Puerto Portals SA constituyó dos sociedades (participadas al 100% por la demandada), Puerto Portals Servicios SLU y Servirest SA.

  4. El capital social de Puerto Portals SA asciende a la suma de 16.300.800 €, divido en 18.112 acciones de 900 € cada una, estando repartido el mismo entre personas: Dña. Estela (con un 89,39% del capital social), Dña. Julieta (con un 5,60% del capital social) y D. Laureano (con un 5,01 % del capital social)

  5. El órgano de administración de la mercantil se configura con un consejo de administración, conformado por 5 miembros: Dña. Estela (como presidenta), Dña. Julieta (como consejera delegada), D. Carlos Alberto (como vocal), D. Pedro Miguel (como vocal) y D. Arcadio .

  6. El artículo 14 de los estatutos estableció, desde la misma constitución de la sociedad, que el cargo de administrador fuera retribuido, inicialmente mediante el sistema de participación de las ganancias, y desde el 30 de junio de 2014 el sistema pasó a estar configurado mediante un sistema de una cantidad fija anual que sería fijada por la junta general. Un sistema adoptado por la mayoría, con el voto en contra del actor, el cual no llegó a impugnar el mismo.

  7. Hasta el 20 de agosto de 2013, D Cosme era el director general de la sociedad demandada. Una vez que dimite de su cargo en la antedicha fecha, pasa a ocupar su puesto Dña. Julieta , la cual suscribe un contrato mercantil de prestación de servicios con Puerto Portals SA. Dicho puesto es retribuido y está aprobado por la junta general de socios de 30 de junio de 2014

  8. En la junta general de 14 de octubre de 2014 se acordó ampliar el capital social por un importe de 10.000.800 € con el objetivo de "dotar de una mayor solidez financiera a la sociedad para afrontar en mejores condiciones el futuro", llevándose a cabo la ampliación, suscribiendo los socios el nuevo capital para quedar configurado en el estado referido en el punto 4.

  9. En la junta general de 29 de junio de 2015, aprobándose el resultado del ejercicio 2014, presentado beneficios por importe de 1.477.766 € se acuerda por la mayoría (con el voto en contra del actor) destinar la totalidad de ellos a reservas voluntarias. Todo ello partiendo del hecho de haber otros 10.277.106 € destinados a reservas voluntarias.

  10. En la misma junta también se acuerda fijar como retribución anual la cantidad de 580.000 €, cantidad que se reparte de la siguiente forma: 180.000 € para retribuir a la Sra. Julieta , en su condición de directora general, y los otros 400.000 € a repartir entre los miembros del consejo de administración (aunque en la realidad se lo reparten entre Dña. Estela y Dña. Julieta )

    Ante esta situación por parte del actor se procede a impugnar los acuerdo adoptados en la junta de 29 de junio de 2015 (tanto la aplicación del resultado destinando a reservas a los beneficios sin repartir dividendos, como la retribución del órgano de administración), al entender que el no reparto de dividendos no responde a una necesidad razonable de la sociedad, adoptado por la mayoría con el fin de perjudicar al minoritario, obteniendo aquella un beneficio mediante el reparto oculto de los obtenidos en el ejercicio, a través de una retribución de los otros socios que forman parte del consejo de administración, habiendo aumentado el importe de la misma de forma desproporcionada respecto a los ejercicios anteriores, en una situación en el que el futuro de la sociedad es incierto en el plazo de tres años (dado que se desconoce si se renovará la concesión del puerto deportivo), y en el escenario de haber tenido que capitalizar la sociedad previamente para atender a una serie de reformas y mejoras de las instalaciones portuarias.

    Frente a ello la demandada defiende la validez de los acuerdos adoptados sobre la base de la necesidad justificada de aplicar el resultado a reservas ante la imperiosa reforma del puerto que hay que llevar a término; especialmente sobre la base de los informes exigidos por las autoridades administrativas que imponen el acometer más obras de las inicialmente proyectadas. Todo ello en el marco de una vida societaria en la que siempre se han repartido los dividendos. Y respecto de la retribución del órgano de administración, se justifica el importe de la fijada atendiendo a la especial situación que la sociedad requiere para renovar la concesión administrativa, comportando una especial dedicación y esfuerzo en el marco de la renovación de la concesión administrativa.

    Segundo.- El derecho al dividendo

    Conforme el art.93 LSC, uno de los derechos de que disfruta el socio es el participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio resultante de la liquidación. Es el "componente económico" de los derechos que se aúnan a la condición de partícipe del capital social.

    No obstante ello, no se trata de un derecho absoluto y e inmediato dependiente únicamente de la existencia de beneficios, sino que como indica la SAP de Baleares de 22 de diciembre de 2010 " En la distribución de dividendos se materializa el derecho del socio a participar en el reparto de las ganancias sociales, que constituye uno de los derechos básicos atribuidos por la titularidad de la acción ( art.48.2 LSA ) y de la participación social. Pero legalmente no existe un verdadero derecho subjetivo del socio al reparto anual de beneficio, en el sentido de que la sociedad tenga que repartir forzosamente las ganancias obtenidas en cada ejercicio. La sociedad puede destinar una parte de las ganancias repartibles a la constitución de reservas voluntarias, y hasta suspender del todo la distribución de dividendos cuando las necesidades de la empresa lo requieran, incluso durante varios ejercicios. De ahí que deba distinguirse el derecho a participar en las ganancias, como derecho abstracto que no atribuye al socio ninguna acción de pago de cantidad, y el derecho al dividendo repartible en un determinado ejercicio económico, que deriva del anterior pero que es el único que hace nacer a favor de los socios un crédito concreto sobre la parte proporcional de los beneficios que la Junta general haya acordado repartir. "

    Y en idéntico sentido se pronuncia la SAP Cáceres 16 de diciembre de 2011 cuando expresa que " No puede hablarse de un derecho del socio "al dividendo", a que se le entregue su parte alícuota del beneficio obtenido sino merced al acuerdo de la junta general que decida el reparto del dividendo, pues es éste el que hace surgir el correspondiente derecho de crédito contra la sociedad ( SSTS de 30 de enero de 2002 y 30 de noviembre de 1971 ). El...

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