STSJ Andalucía 429/2011, 17 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2011
Fecha17 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: Recursos de Suplicación 1958/2010

Sentencia Nº 429/2011

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a diecisiete de marzo de dos mil once

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Virtudes contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Virtudes sobre Despido Objetivo individual siendo demandado ARRENDAMIENTO Y GESTION DE HOTELES S.L. y GRUPO SOL PARAISO BEACH S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24/02/2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante doña María Virtudes, mayor de edad, ha venido prestando servicios por cuenta de ARRENDAMIENTOS Y GESTION DE HOTELES S.L., en el Hotel AGH, en Estepona, desde el 27 de marzo de 2009, con la categoría profesional de jefa de partida de cocina, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1.450,98 euros, o sea, un salario con prorrata de pagas extraordinarias de 47,70 euros.

Segundo

Esa relación laboral se formalizó mediante contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con una duración desde el 27 de Marzo al 30 de Noviembre de 2009, siendo el objeto de ese contrato "atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos que se producen en la empresa coincidentes con la vigencia del contrato, aun tratándose de la actividad normal de la empresa".

Tercero

El 30 de Noviembre de 2009 la demandante recibió la orden de no volver a trabajar en la empresa y de cesar en sus funciones.

Cuarto

Grupo sol Paraíso Beach S.L. se ha subrogado en la gestión del Hotel AGH, en Estepona, desde el 1 de Octubre de 2009.

Quinto

Ni el 1 de Diciembre de 2009 ni durante la duración de su relación laboral con Arrendamientos y Gestión de Hoteles s.L. o con Grupo Sol Paraíso Beach S.L., la demandante ha desempeñado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

Sexto

La demandante presentó papeleta de conciliación en el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 30 de Noviembre de 2009, celebrándose el acta de conciliación el 18 de Diciembre de 2009, con asistencia de la demandante, no compareciendo las empresas demandadas, y terminando sin avenencia.

Séptimo

La demanda tuvo entrada en el Juzgado Decano de Málaga el 4 de Enero de 2010.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa, que no obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la extinción válida del contrato de trabajo y denegar la improcedencia del despido pedida por no persistir las circunstancias de la eventualidad.

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre despido promovida, interpone Recurso de suplicación la parte actora formulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados, un motivo en un triple apartado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción de los artículos 15, 55 y 56 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 103 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones manteniendo que existe fraude de ley en la contratación y por ello que el cese constituye un despido improcedente y no extinción contractual por causa válidamente pactada y por todo ello debe estimarse la demanda con las consecuencias derivadas manteniendo la existencia de Grupo de empresas.

TERCERO

Contra la extinción contractual acordada se alzó la parte actora alegando la existencia de fraude de ley y la conversión en indefinido de la relación mantenida, manteniendo la parte demandada que no existe despido sino extinción de un contrato temporal, no alcanzando éxito la acción ejercitada, por lo que la cuestión sometida a debate y resolución es la de examinar la validez y eficacia del...

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