SAP Málaga 247/2011, 26 de Mayo de 2011

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2011:3417
Número de Recurso446/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2011
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 247

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 446/10

JUICIO Nº 1563/09

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de mayo de dos mil once.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 1563/09 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Salomé Lizana de la Casa, en nombre y representación de GENERAL DE GALERIAS COMERCIALES, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de diciembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la entidad General de Galerías Comerciales, S.A., contra la entidad Visión Innovation Diversión,

S. L., con estimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, declaro no haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, suscrito con fecha 20 de marzo de 2007 con relación a los locales n 62-A, 106 y 107 de la Galería Comercial del Parque Comercial "La Cañada", sita en la carretera de Ojén, s/n, de Marbella (Málaga), ni a decretar el desahucio de la demandada, absolviendo a ésta de todas las pretensiones contra ella deducidas por la actora, debiendo acudirse por las partes, para dirimir los derechos e intereses en conflicto, al procedimiento declarativo correspondiente; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de abril de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Marbella, se alza la apelante entidad GENERAL DE GALERIAS COMERCIALES, S.A., alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Vulneración de lo establecido en el artículo 250.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la jurisprudencia que interpreta la llamada "cuestión compleja"; y estima que dos son las cuestiones a tratar en esta alzada:

a).- si el contrato con base en el que se pide es o no un contrato de arrendamiento de local de negocio, y la incidencia que la calificación jurídica del mismo tiene en relación con la excepción estimada; y

b).- si existe una verdadera " cuestión compleja " en este procedimiento por el hecho de que la demandada ponga en cuestión, precisamente tras ser citada a juicio, parte del importe de las rentas reclamadas en este proceso.

Estima en cualquier caso que en modo puede estar de acuerdo en que el contrato de autos presente una naturaleza tan especial o compleja como que no sea racionalmente posible apreciar su finalidad o trascendencia como contrato de arrendamiento de local de negocio, cuya obligación principal para el inquilino es pagar la renta establecida; y que definitiva, la cuestión de la mayor o menor complejidad del contrato en cuestión no obsta para la utilización del cauce procesal del verbal de desahucio, máxime cuando, en su caso, dicha supuesta complejidad no alcanza en modo alguno a los caracteres que el Tribunal Supremo ha establecido para que se pueda estimar la excepción de inadecuación de procedimiento.

Además, denuncia que la parte contraria plantea dos cuestiones complejas: una en relación con la reclamación de las rentas de los meses de octubre y noviembre de 2008, entendiendo que dichas rentas no son debidas, y otra, al considerar que el resto de las rentas deben ser reducidas al 50% en atención a la cláusula " rebús sic stantibus", esperando a plantearlo judicialmente una vez que se ha presentado la demanda de desahucio y que ha sido citada a juicio, en una clara estrategia de "crear" esa cuestión compleja ad hoc para inutilizar el procedimiento de desahucio; es decir, se trata de una cuestión compleja creada por la parte contraria, que viene ahora a solicitar el perdón por parte de la arrendadora de dos mensualidades -sin justificación aparente y sin que esté obligado a ello-, y además una rebaja arbitraria de la renta de un 50% basada en la crisis económica y en que sus resultados de explotación son malos.

En definitiva, solicitaba se dicte sentencia por la que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, se estime la demanda rectora del pleito, decretando el desahucio de la demandada de los locales en cuestión, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, con condena al pago de las cantidades reclamadas; y solo para el supuesto que el Juzgado no atienda a la petición de la demandada de la devolución de las cantidades consignadas, procederá declarar enervada la acción de desahucio ejercitada, con imposición en cualquier caso de las costas.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

En efecto, este Tribunal considera que no concurre la inadecuación de procedimiento que ha sido apreciada por el Juzgador a quo, sino que, antes al contrario, es adecuado el procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y cantidades asimiladas para dilucidar las pretensiones ejercitadas por la parte actora sin que quepa hacer aplicación de la doctrina sobre la cuestión compleja. La cuestión referente a la alegación de " cuestiones complejas" en el Juicio de desahucio por falta de pago, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido tratada por la denominada " jurisprudencia menor", siendo exponente de ese tratamiento, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 2010, en la que se señala, textualmente, lo siguiente:"..... Igualmente conviene poner de manifiesto que

existe un único juicio de desahucio, establecido en la LEC, en los arts. 437 y ss (juicio verbal "ordinario", con especialidades procedimentales), aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características:

  1. Se trata de un sumario, con conocimiento limitado (respeto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del artículo 1579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizados; con ello, y con fundamento en los artículos 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC, parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado ( es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones de pago). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones "complejas" derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( STC 136/96 de 28 de octubre, SSTS 10.2.62, 9.12.72, 26.3.1979, 12.3.85, 27.11.92, 14.12.92, 10.5.93, 29.7.93

, 26.6.94 .....); tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si ésta puede eliminarse

a través de la prueba.

Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.12.61

, 5.6.87, 28.2.91, 23.3.1996 ) que atribuye al desahucio, sumario, al menos "en parte" excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones "complejas"...

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