SAP Madrid 483/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteCARMEN MERIDA ABRIL
ECLIES:APM:2017:16144
Número de Recurso767/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución483/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0058336

Recurso de Apelación 767/2017 D

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 322/2015

APELANTE: BAR KEEM SL

PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

APELADO: COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000

PROCURADOR Dña. IZASKUN LACOSTA GUINDANO

SENTENCIA Nº 483/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

Dña. LUISA MARIA HERNAN PEREZ MERINO

Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal de desahucio número 322/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid seguidos entre partes; de una como como demandada-apelante BAR KEEM, S.L. representada por la Procuradora Dña. Mª Dolores de la Plata Gorbacho; Y de otra, demandantes-apelados D. Marino, DÑA. Coral

, D. Roman, D. Abelardo, DÑA. Hortensia, DÑA. Natalia, DÑA. Sonsoles, DÑA. Adoracion, DÑA. Celestina, DÑA. Fermina Y D. Doroteo todos ellos miembros de LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000

, representados por la Procuradora Dña. Izaskun Lacosta Guindano.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MÉRIDA ABRIL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2016 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Lacosta Guindano en nombre y representación de Coral, Roman y Abelardo, Hortensia, Natalia, Sonsoles y Adoracion ; Celestina, Fermina y Doroteo, todos ellos integrantes de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, debo declarar que el contrato de 2 de enero de 1986 de arrendamiento de local de negocio y plaza de garaje aneja, sitos en la calle Santa Engracia 17 de Madrid, se extinguió por expiración del plazo legal el 31 de diciembre de 2014. En consecuencia, condeno a BAR KEEM S.L. a devolver la posesión del local y de la plaza de garaje aneja a la parte demandante, con apercibimiento de desalojo si no lo hiciera voluntariamente, retirando los enseres e instalaciones de su titularidad que en caso de permanecer en el local en el momento de desalojo quedarán en propiedad de los demandantes.

Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte demandada.

Desestimo la solicitud de acumulación del presente procedimiento al Juicio Ordinario 575/2016 que tramita el Juzgado de Primeara Instancia 42 de Madrid. Líbrese oficio al citado órgano para su conocimiento."

SEGUNDO

- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 15 de noviembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Esta Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. - Los demandantes, integrantes de " DIRECCION000 CB" y propietarios del local comercial sito en calle Santa Engracia nº 17, bajo, de Madrid y de la plaza de garaje aneja al mismo, ejercitan frente al arrendatario Bar Keem S.L acción de desahucio por expiración del termino contractual pactado en contrato de arrendamiento celebrado el 2 de enero de 1986, por tiempo ilimitado y por años naturales, con la modificación de 26 de diciembre de 1996 y al amparo de la Disposición Transitoria Tercera ( en adelante, DT 3ª ), de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que determinaba la extinción de este contrato de pleno derecho el 1 de enero de 2015.

  2. -La mercantil demandada se opuso a la demanda. En su defensa adujo que el 26 de diciembre de 1996 se produjo una novación modificativa del contrato de arriendo suscribiéndose un nuevo contrato, actualmente vigente, con la nueva arrendataria, Bar Keem S.L, persona jurídica constituida por las tres personas físicas arrendatarias en el contrato de 1986, y que no es de aplicación la DT 3 ª pues el contrato en vigor es el suscrito el 26 de diciembre de 1996, que expiraría el 25 de diciembre de 2026, transcurridos 30 años desde su firma conforme a la doctrina jurisprudencial del TS. Formuló demanda reconvencional "para el supuesto de que se estime la demanda en cuanto a la extinción del plazo contractual, fijándolo para el día 25 de diciembre de 2026, es decir, treinta años después de que las partes formalizaran el contrato de 26 de diciembre de 1996 ", inadmitida por auto de 21 de enero de 2016. Y solicitó la acumulación del juicio verbal de desahucio al juicio ordinario nº 575/2016 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, desestimada en sentencia.

  3. -La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Sus razones, en esencia, fueron las siguientes: a) La relación arrendaticia que vincula a los litigantes es la derivada del contrato de arrendamiento de 2 de enero de 1986 del que el de 26 de diciembre de 1996 no es más que una novación modificativa, cuestión ya resuelta por la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia de 26 de septiembre de 2008 recaída en recurso de apelación interpuesto en el Juicio Verbal de desahucio promovido en su día por los hoy demandantes para la extinción del contrato. En aquella demanda se consideraba que la relación arrendaticia se regía por lo pactado en el contrato suscrito el 26 de diciembre de 1996 y por ello se entendía que su duración había expirado. La entonces también demandada, BAR KEEM S.L., se opuso a tal pretensión alegando que la relación databa de 2 de enero de 1986, siendo el contrato de 1996 una mera novación modificativa en cuanto a la renta y su actualización, habiéndose pactado la prórroga forzosa. La Audiencia resolvió que la relación arrendaticia se inició en enero de 1986, siendo el contrato de 1996 una mera novación modificativa

    de aquel cuyo pacto 12 determinaba que podían gestionar el negocio los arrendatarios bajo la forma de una sociedad, por lo que la aparición en el contrato de 1996 de BAR KEEM S.L, como arrendataria, en lugar de las tres personas físicas que figuraban como tales en el de 1986, no suponía la celebración de un nuevo contrato. La.Audiencia Provincial revocó la Sentencia de Instancia y determinó que el contrato de 1996 era una mera novación modificativa del de 2 de enero de 1986, aplicándose, por tanto, las normas previstas en la LAU de 1994 sobre tácita reconducción en arrendamientos para uso distinto de vivienda en atención a su fecha de suscripción (posterior al RDL de 1985 y antes de la LAU 94); b) la relación arrendaticia de las partes está sometida al contrato de 2 de enero de 1986, en el que se pactó un sistema de prórrogas a voluntad del arrendatario, que sería tanto como apreciar el carácter indefinido de la relación, cuestión sobre la que el TS ( SSTS 12 de marzo de 2015, 30 de septiembre de 2015 y 12 de abril de 2016 ) ya ha fijado como doctrina jurisprudencial la « aplicabilidad de la Disposición Transitoria 3ª LAU 1994 a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y anteriores a la entrada en vigor de LAU 1994 pero sujetos por voluntad expresa de las partes a la prórroga forzosa de la LAU 1964»

  4. -El recurso planteado por la representación procesal del arrendatario demandado se articula en cuatro motivos que se introducen con las siguientes fórmulas:

    " PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, singularmente, de los dispuesto en los artículos 74 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la procedencia de la acumulación de procesos.

SEGUNDO

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, singularmente lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley Adjetiva, en lo que hace a declarar que el contrato que ordena las relaciones entre las partes es el de 1986.

TERCERO

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, singularmente lo dispuesto en el Preámbulo de la Ley de Arrendamientos Urbanos, apartados 3º y 6º, en relación con el principio de libertad de pacto del artículo 1255 del Código Civil, por lo que hace a la voluntaria sujeción a un sistema de prórrogas indefinidas obligatorias para el arrendador a voluntad del arrendatario.

CUARTO

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso, singularmente, por lo que hace a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido aplicando por analogía a los contratos celebrados después de 1986, pero también a los suscritos bajo la vigencia de la ley de Arrendamientos de 1994, para supuestos de arrendatarios personas jurídicas, el régimen de extinción del usufructo del artículo 515 del Código Civil, esto es, treinta años ."

Y en él termina solicitando se dicte sentencia por la que " se revoque y deje sin efecto la resolución recurrida y por la que, estimando el presente recurso, se declare que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes no quedó extinguido el día 31 de diciembre de 2014, prorrogando sus efectos hasta el día 25 de diciembre de 2026, y se acuerde no...

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