ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 396/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 396/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bar Keem S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 767/2017, dimanante del juicio verbal n.º 322/2015 (de desahucio por expiración del plazo) del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de enero de 2018 la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D.ª M.ª Dolores de la Plata Cobacho, en nombre y representación de Bar Keem S.L., y D.ª Cristina, en nombre y representación de Comunidad de Bienes González Moreno y Arranz, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 5 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Mediante escritos presentados el día 20 de febrero de 2020 las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones en relación a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 5 de febrero de 2020.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid estimó la demanda en la que la Comunidad de Bienes González Moreno y Arranz solicitaba que se declarase que el contrato de arrendamiento suscrito con Bar Keem S.L. había quedado extinguido por expiración del plazo legal en fecha 31 de diciembre de 2014 y que, en consecuencia, se condenare a la parte demandada a desalojar el mismo.

Bar Keem S.L. formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.

Así, la parte recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por expiración del plazo legal). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en tres motivos:

En el primero, se alega la infracción de los artículos 1203 y 1204 del CC al entender que el asunto presenta interés casacional por apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de novación contractual. Entiende el recurrente que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 26 de diciembre de 1996 supuso la extinción del celebrado el 2 de enero de 1986, pues la parte arrendataria en aquél fue una persona jurídica y en éste un grupo de personas físicas que luego constituyeron la sociedad Bar Keem S.L.

En el segundo, se alega la infracción del artículo 1255 del CC en relación con los apartados 3.º y 6.º del Preámbulo de la LAU al entender que el asunto presenta interés casacional por apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Considera que, si bien en los contratos de arrendamiento celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 pero sometidos a la LAU de 1964 no rige el sistema de la prórroga forzosa, existe libertad de pacto entre las partes contratantes, por lo que no sería aplicable el límite máximo de veinte años de duración a que se refiere el apartado 2 de la Disposición Transitoria 3.ª de la LAU de 1994.

En el motivo tercero, y en relación con el anterior, alega la infracción del artículo 515 del CC al entender que el asunto presenta interés casacional por apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurrente parte de la premisa de que el contrato que rige entre las partes es el de 26 de diciembre de 1996, por lo que sería aplicable la doctrina seguida por el TS en las SSTS 582/2009, de 9 de septiembre, 444/2010, de 14 de julio, y 703/2012, de 14 de noviembre, según la cual, cuando el arrendatario es persona jurídica en el marco de un contrato de duración indefinida, la duración máxima que cabe imponer al arrendador es de treinta años.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i). El primer motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4 de la LEC), pues lo que pretende el recurrente, en realidad, es una reinterpretación del contrato de 26 de diciembre de 1996 en relación con el previo de 2 de enero de 1986 cuando la realizada por audiencia provincial no es ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Es doctrina de esta sala, recogida en la STS de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso n.º 495 /2008), que, salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las sentencias 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que:

"la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan".

La representación procesal de Bar Keem S.L. considera que nos encontramos ante un supuesto de modificación extintiva porque la parte arrendataria del contrato del año 1986 eran cuatro personas físicas (que luego pasaron a ser tres tras la renuncia de una de ellas) y en el del año 1996 era una persona jurídica constituida por las anteriores.

Sin embargo, la audiencia provincial, al confirmar la sentencia de instancia, concluye que el contrato que rige la relación entre las partes es el de 2 de enero de 1986, ya que el pacto de 26 de diciembre de 1996 supuso una novación modificativa del anterior, pues las mismas personas, bien como personas físicas o como persona jurídica ya prevista en el pacto de 1986, habían venido explotando el negocio desde el primero de los contratos, de tal forma que las partes no quisieron introducir ninguna novedad especial en el referido contrato de 1996.

Por consiguiente, no puede decirse que la interpretación efectuada en la instancia sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

(ii). Los motivos segundo y tercero, relacionados entre sí, deben ser inadmitidos porque se aprecia inexistencia de interés casacional. Y es que la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3, ambos de la LEC).

La sentencia dictada por la audiencia provincial no puede oponerse a la jurisprudencia referida por el recurrente en tanto en cuanto la misma no es aplicable al caso que nos ocupa.

Como bien afirma el órgano de segunda instancia, la cuestión del régimen jurídico aplicable a un arrendamiento de local de negocio celebrado a partir del 9 de mayo de 1985 pero sujeto de forma expresa al régimen de prórroga establecido en el artículo 57 de la LAU de 1964 ha sido resuelta por la STS de Pleno n.º 137/2015, de 12 de marzo de 2015. Dicha sentencia, reiterando el criterio seguido por la STS de 17 de noviembre de 2011, fija como doctrina la aplicabilidad del Disposición Transitoria 3.ª de la LAU de 1994 al señalar en su Fundamento de Derecho Quinto:

"El legislador de 1994, no olvidó la gran cantidad de arrendamientos de local de negocio que, en el momento de su entrada en vigor, estaban sometidos a un régimen de prórroga forzosa, por lo que dedicó la DT Tercera a establecer una normativa que permitiría en estos contratos fijar una fecha de finalización. Y es que, tal y como declaró la sentencia de pleno de esta Sala de 9 de septiembre de 2009 [RC n.º 1071/2005], al analizar un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda celebrado bajo la vigencia de la LAU 1994 que incluía entre sus cláusulas un sometimiento al régimen de prórroga forzosa, "[h]a de afirmarse que una cosa es que el legislador pueda imponer, por razones de política legislativa, la prórroga forzosa para el arrendador, como efectivamente mantuvo para los arrendamientos urbanos desde el año 1920 hasta el año 1985, y otra muy distinta que las partes puedan hacerlo válidamente por la vía del artículo 4.º de la LAU 1994 y el 1255 del Código Civil, sin alterar por ello la propia esencia y naturaleza del contrato que de por sí ha de ser de duración determinada -o, al menos, determinable- y sin que deba aceptarse que una duración fijada de un año prorrogable indefinidamente a voluntad del arrendatario por años sucesivos, suponga realmente la fijación de una duración en la forma exigida por la ley". En definitiva, no resulta aceptable que la mera voluntad de las partes permita eliminar la esencia del contrato de arrendamiento, una de cuyas características es la temporalidad.

El análisis conjunto y sistemático de la DT Primera , apartado 2 y de la DT Tercera de LAU 1994, permiten declarar que el régimen fijado por esta última resulta igualmente aplicable a los contratos celebrados tras la entrada en vigor del RDL 2/1985, cuando las partes hubieran establecido la prórroga forzosa, pues si el legislador previó un fin para los contratos de arrendamiento de local de negocio que legalmente debían estar sometidos a la prórroga forzosa, por razones de política legislativa, aún más debe estar previsto en los que se fijó convencionalmente, so pena de eliminar la esencia del arrendamiento.

En definitiva, la DT Primera LAU 1994, remite expresamente al RDL 2/1985 y a la LAU 1964 para la regulación de los arrendamientos de local de negocio, por lo que se debe entender que la alusión a la tácita reconducción está únicamente prevista para aquellos contratos de arrendamiento de local de negocio que se celebraron al amparo del RDL 2/1985 sin incluirse referencia alguna a una prórroga forzosa en cuanto a su duración. Para el resto, esto es, para los arrendamientos de locales de negocio respecto a los que sí se estableció de modo voluntario un sistema de prórroga forzosa, les resulta aplicable la LAU 1964, y consecuentemente en materia de finalización de la situación de prórroga, la DT Tercera LAU 1994.

Pues bien, esta Sala, reunida en pleno, ha decidido reiterar dicho criterio, asumiendo íntegramente el razonamiento anteriormente transcrito, y fijar como doctrina jurisprudencial la aplicabilidad de la d.t. 3ª LAU 1994 a los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados a partir del 9 de mayo de 1985 y anteriores a la entrada en vigor de LAU 1994 pero sujetos por voluntad expresa de las partes a la prórroga forzosa de la LAU 1964, ya que además, por un lado, no sería coherente con el espíritu y finalidad del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, que la supresión del carácter forzoso del régimen de prórroga del art. 57 LAU se tradujese para el arrendador que lo pactara expresamente en un régimen de duración más desfavorable que el de la propia LAU 1964 y, por otro, el criterio favorable a la duración indefinida de estos arrendamientos que podría deducirse de la STS 31-10-2008, citada en uno de los escritos de oposición al recurso, debe entenderse modificado por la STS 9-9-2009, referida a unos contratos posteriores a la LAU 1994 pero que traían causa de los celebrados bajo la vigencia del citado Real Decreto-Ley 2/1985".

Así las cosas, al resultar aplicable el apartado B) 4 de la citada disposición, la duración máxima del contrato objeto de autos (arrendamiento de local de negocio) es de veinte años desde la entrada en vigor de la LAU de 1994 (1 de enero de 1995). Por consiguiente, dicho contrato quedó extinguido el día 31 de diciembre de 2014.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación determina que el recurrente pierde el depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bar Keem S.L. contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 767/2017, dimanante del juicio verbal n.º 322/2015 (de desahucio por expiración del plazo) del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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