STS, 24 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3500/2012, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Ramos Cervantes, en nombre y representación de la entidad Promotora de Recursos Eólicos 2004, S.L., contra la sentencia de 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 77/2010 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por su Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Promotora de Recursos Eólicos 2004 S.L. frente al acto presunto antes identificado, que confirmamos. Ello sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó en fecha 25 de enero de 2012 escrito por la representación procesal de Promotora de Recursos Eólicos 2004, S.L., interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a esta Sala que acuerde casar y anular la sentencia impugnada y ordene la reposición de actuaciones al estado y momento previos a que el Tribunal Superior de Justicia dictase la indicada sentencia, a fin de que dicte nueva sentencia en la que entre y resuelva las pretensiones formuladas por la recurrente sobre el fondo o, subsidiariamente, resuelva el debate planteado con los pronunciamientos siguientes: 1) anulación de los 21 actos impugnados, de desestimación por silencio administrativo de las 21 reclamaciones de responsabilidad patrimonial, 2) reconocimiento del derecho de la sociedad recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada en las cantidades que se expresan en el documento nº 1 adjunto a la demanda, y 3) reconocimiento del derecho de la sociedad recurrente a percibir dichas cantidades debidamente actualizadas, con aplicación del tipo de interés de demora o, subsidiariamente, el tipo de interés general o, subsidiariamente, la aplicación de la variación del IPC general nacional, desde el día 28 de junio de 2007, hasta la fecha en que se notifique la sentencia, incrementándose la cantidad resultante de la actualización, a partir de la sentencia, con los intereses previstos en el artículo 106, apartados 2 y 3, de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, lo que verificó la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en escrito presentado el 7 de marzo de 2012, en el que efectuó las alegaciones que estimó oportunas, y solicitó de la Sala que dicte sentencia que inadmita o subsidiariamente desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario, confirmando la sentencia de instancia.

CUARTO

En diligencia de ordenación del Secretario de 31 de julio de 2012, se acordó elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo el 2 de octubre de 2012, y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de julio de 2013, fecha en la que tal acto tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 30 de noviembre de 2011 , que desestimó el recurso interpuesto por la entidad Promotora de Recursos Eólicos 2004, S.L., también ahora parte recurrente, contra la desestimación presunta por la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, de 21 reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Un total de 21 empresas formularon, el 28 de junio de 2001, reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, por los daños ocasionados por su participación en el concurso público convocado por la Orden de dicha Consejería, de fecha 14 de octubre de 2004, para la asignación de potencia eólica en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos.

El concurso había sido convocado en ejecución del Decreto 53/2003, de 30 de abril, que reguló la instalación y explotación de parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autonóma de Canarias, pero dicho Decreto resultó anulado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 2 de septiembre de 2005 (recurso 1678/2003), y dicha anulación motivó la anulación del concurso público a que nos referimos, que fue decidida por Orden de 28 de junio de 2006.

Por escritura pública de 31 de diciembre de 2008, la entidad recurrente, Promotora de Recursos Eólicos 2004, SL, que era socio único de las 21 sociedades que habían formulado reclamación de responsabilidad patrimonial, absorbió a estas, lo que dio lugar a su extinción por disolución sin liquidación, y al traspaso en bloque de todo el patrimonio de las sociedades absorbidas a la absorbente.

La entidad Promotora de Recursos Eólicos 2004, SL, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de las 21 reclamaciones de responsabilidad patrimonial a que se ha hecho referencia, cuya cuantía sumaba el importe total de 2.850.159,96 €.

Una vez declarados los autos conclusos para sentencia, la Sala de instancia dictó providencia, de fecha 14 de octubre de 2011, poniendo en conocimiento de las partes que entre el conocimiento de la anulación del Decreto 53/2003 por la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2005, que adquirió firmeza en febrero de 2006, y la fecha de interposición del recurso había mediado un plazo mayor al previsto en la ley, por lo que, sin prejuzgar el fallo definitivo, dio un plazo común a las partes de 10 días para alegaciones sobre dicha cuestión.

Presentadas dichas alegaciones, la Sala de instancia dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011 , objeto de este recurso de casación para la unificación de doctrina, que desestimó el recurso, por estimar que la reclamación de responsabilidad patrimonial era extemporánea, porque cuando las 21 empresas absorbidas por la recurrente formularon su reclamación, el 28 de junio de 2007, había transcurrido más de un año desde la firmeza, en febrero de 2006, de la sentencia de la Sala que había anulado el Decreto 53/2003.

SEGUNDO

Antes de resolver las cuestiones que plantea la parte recurrente en su recurso de casación para la unificación de doctrina, hemos de pronunciarnos sobre las causas de inadmisión alegadas por la Comunidad Autónoma de Canarias recurrida, por falta de cuantía del recurso y extemporaneidad en su interposición.

De conformidad con el artículo 96.3 de la Ley de la Jurisdicción , sólo son susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias contra las que no quepa recurso de casación ordinario por razón de la cuantía, siempre que la misma sea superior a 30.000 euros.

Si bien la demanda estimó que la cuantía del recurso era de 2.850.159,96 €, sin embargo hemos de tener presente que ese importe es el resultado de la acumulación de las distintas indemnizaciones que 21 empresas reclamaron en vía administrativa, por los gastos afrontados por cada una por su participación en el concurso público posteriormente anulado.

El artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción dispone que en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, y esta Sala ha precisado que es indiferente que dicha acumulación tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional.

De conformidad con la regla anterior, a efectos de este recurso de casación para la unificación de doctrina, no podremos considerar como cuantía la suma total de las diferentes reclamaciones, con origen en distintos procedimientos administrativos, sino que habremos de estar a cada una de las partidas reclamadas, cuyos importes se indican en el documento número 1 de los acompañados a la demanda, en el que se detallan las cantidades solicitadas en vía administrativa por las 21 empresas que formularon reclamación, situándose dichos importes entre la cantidad más pequeña de 45.645,86 €, reclamados por Eólica y Vientos del Telde, S.L.U. y la cantidad mayor de 289.090,34 € reclamados por Parque Eólico de las Piletas, S.L.U.

Por tanto, el recurso de casación para la unificación de doctrina es admisible por razón de las cuantías de las reclamaciones.

Tampoco puede acogerse la extemporaneidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues de acuerdo con el artículo 97.1 LJCA , el plazo para la interposición de este recurso es el de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, y en este caso la sentencia del TSJ de Canarias se notificó a la representación procesal de la parte recurrente el 14 de diciembre de 2011, y el recurso se interpuso por escrito presentado el 25 de enero de 2012, esto es, el día 28 del plazo, antes por tanto de completarse el termino de interposición indicado por la ley.

TERCERO

También de forma previa al concreto examen de la cuestión de fondo que el presente recurso suscita, hemos de recordar, una vez más, la reiterada doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995 ), 9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010 ) y 18 de julio de 2011 (recurso 415/2010 ), entre otras, que señalan que "...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir".

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia ( artículo 97.1 LJCA ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002 ), la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995 ), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras."

Por último, es importante subrayar, como hace la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2005 (recurso 246/2004 ), con cita de otras muchas, que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, sino que ha de partirse de los hechos que, como justificados, haya fijado la sentencia impugnada.

CUARTO

La parte recurrente en su demanda advierte cinco contradicciones entre la sentencia impugnada y las que cita de contraste.

Examinamos las dos primeras contradicciones conjuntamente, pues su planteamiento es muy similar.

La primera de las contradicciones denunciadas se produce entre la sentencia impugnada y dos sentencias de contraste, que ahora detallaremos, que mantienen, según expone la parte recurrente, que en los recursos contencioso administrativos de responsabilidad patrimonial formulados contra la Administración Pública, si la Administración demandada no ha opuesto en ningún momento la excepción de prescripción, dicha excepción no puede ser aplicada de oficio por el órgano judicial.

Cita como sentencias de contraste las dos siguientes:

- La sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 23 de mayo de 1995 (apelación 11.8577/1990 ), sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de un accidente de tráfico.

- La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 20 de septiembre de 2000 (recurso 18/99 ), sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria.

La segunda de las contradicciones se produce entre la sentencia impugnada y otras 6 sentencias, que según la parte recurrente, mantienen que en recursos que tienen por objeto la responsabilidad patrimonial formulada contra las Administraciones Públicas, en las que la Administración demandada no opone la excepción de prescripción, y además ha reconocido que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad, discutiendo únicamente la cuantía de la indemnización, debe considerarse que la Administración ha renunciado a la prescripción ganada, y por tanto no puede ser aplicada por el órgano judicial.

Las sentencias de contraste que cita la parte recurrente, en relación con esta contradicción, son las siguientes:

- La sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 1995 (recurso de apelación 11857/1990 ), sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de un accidente de tráfico, también citada como sentencia de contraste en el grupo anterior.

- La sentencia del TSJ de Canarias, de 20 de noviembre de 2009 (recurso de apelación 313/2009), sobre responsabilidad patrimonial derivada de asistencia sanitaria.

- La sentencia del TSJ de Canarias, de 16 de enero de 2009 (recurso 581/2005), sobre responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de unas disposiciones reglamentarias y legales, por la congelación indefinida del desarrollo urbanístico de un Plan Parcial.

- La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009 (recurso 2346/2005 ), sobre responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria.

- La sentencia de la Audiencia Nacional, de 20 de septiembre de 2010 (recurso 709/2007 ), sobre responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados por unas obras de una carretera en una plantación de cítricos.

- La sentencia de la Audiencia Nacional, de 18 de marzo de 2009 (recurso 1315/07 ), sobre responsabilidad patrimonial por accidente de circulación.

Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial resueltas por las sentencias de contraste citadas, tienen su origen en hechos muy distintos a los que concurren en la sentencia impugnada, tales como accidentes de circulación, prestaciones de asistencia sanitaria, normas urbanísticas y obras de una carretera, que ocasionaron daños cuya indemnización se reclama a la Administración, mientras que el este recurso los daños que se reclaman tienen su origen, como hemos indicado, en la anulación por la Administración autonómica canaria de un concurso público para la instalación de parques eólicos.

No concurren, por tanto, los presupuestos para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, exigidos por el artículo 96.1 LJCA antes citado, que requiere una contradicción entre sentencias judiciales, pero no una contradicción en cualquier circunstancia, por razón de los criterios o doctrina aplicada por las mismas, sino una contradicción entre sentencias, que hayan llegado a pronunciamientos distintos, cuando entre ellas concurra la triple identidad requerida por el artículo 96.1 LJCA "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales."

Como antes decíamos, la finalidad del recurso de casación para unificación de doctrina no es la de corregir la eventual infracción legal en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, porque entonces no se distinguiría este recurso del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino que su finalidad es salvar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico, no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también los sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones.

A lo anterior hemos de añadir que las sentencias de contraste emiten pronunciamientos sobre la posibilidad de apreciación de oficio, por el órgano judicial, de la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad de la Administración, mientras que en el recurso en el que recayó la sentencia impugnada, concurre la circunstancia diferenciadora de que la Sala de instancia hizo uso de la facultad que le reconoce el artículo 32.1 LJCA y planteó a las partes, con advertencia de que no se prejuzga el fallo, la cuestión de si se había completado el plazo previsto por la ley desde la fecha que indica, con plazo para alegaciones sobre dicha cuestión, sin que en los supuestos ofrecidos de contraste el Tribunal haya incorporado al debate, por el cauce del artículo 33.2 LJCA , la cuestión del cumplimiento del plazo de prescripción.

QUINTO

La tercera de las contradicciones que expone la parte recurrente, en relación con las sentencias citadas de contraste que ahora indicaremos, consiste en que la Sala de instancia se ha apartado, sin hacer mención siquiera a su existencia, ni menos aún a la justificación de su cambio de parecer, de la doctrina que la misma Sala y Sección había mantenido en numerosas sentencias precedentes, en las que había estimado los recursos contencioso administrativos formulados por terceros, reclamando responsabilidad patrimonial con base exactamente en los mismos hechos.

Las sentencias de contraste aportadas por la parte recurrente son las seis siguientes: sentencias de fechas 29 de abril de 2011, 15 de enero de 2010, 11 de septiembre de 2009, 8 de mayo de 2009, y dos de 24 de abril de 2009, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en los recursos números 333/2010, 367/2010, 363/2008, 364/2008, 366/2008 y 365/2008, respectivamente.

Estas sentencias se refieren a los mismos hechos que fueron enjuiciados en la sentencia impugnada, es decir, en los respectivos recursos las entidades recurrentes, todas ellas empresas del sector de la energía eólica, reclaman frente a la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de la Comunidad de Canarias, una indemnización por los daños ocasionados por la anulación del concurso público para la asignación de potencia, en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos, convocado por Orden de la Administración demandada de 14 de octubre de 2004, consistiendo los daños reclamados en los gastos que tuvieron que afrontar para preparar su oferta y participar en el concurso público que resultó anulado.

A pesar de que, como se dice, la sentencia impugnada y las seis sentencias de contraste ofrecidas en este apartado enjuician los mismos hechos, sin embargo, no existe ninguna contradicción en el extremo que refiere la demanda, que como hemos indicado, aprecia la existencia de un cambio de criterio sin justificar en la sentencia impugnada, en relación con la doctrina mantenida en sentencias precedentes de la misma Sala, que habían estimado los recursos con base exactamente en los mismos hechos.

La sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 2012 (recurso 2814/2011) y otras, recuerdan que según jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional , los órganos judiciales pueden legítimamente apartarse del criterio seguido anteriormente por ellos mismos en supuestos similares siempre que lo hagan motivadamente y, como es obvio, siempre que dicha motivación no sea irrazonable, y en consonancia con lo anterior, esta Sala ha mantenido, en las citadas sentencias, que sólo cuando la sentencia recurrida se aparte del criterio seguido anteriormente por el mismo órgano judicial en anteriores sentencias sin motivar el cambio de criterio, cabrá interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina fundado en la contradicción existente entre dichas sentencias, no así cuando el cambio de criterio ha sido motivado y dicha motivación no es irrazonable, pues en este caso no hay doctrina alguna que unificar.

En el presente caso, a pesar de que se enjuician los mismos hechos en la sentencia impugnada y en las sentencias ofrecidas de contraste, sin embargo, no puede decirse que existiera un cambio de criterio en sentido propio, pues el ámbito del debate procesal fue distinto, ya que entre las cuestiones a decidir en la sentencia impugnada se encontraba la cuestión de la prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial, sin que tal motivo de oposición formara parte del debate en el grupo de las sentencias de contraste.

Como antes hemos indicado, el ámbito del debate procesal fue distinto, porque en el recurso en el que recayó la sentencia impugnada, la Sala de instancia hizo uso del cauce autorizado por el artículo 32.2 de la Ley de la Jurisdicción para introducir en el debate procesal, mediante la providencia de 14 de octubre de 2011, motivos no apreciados por las partes, con la advertencia de que no se prejuzgaba el fallo. En concreto, planteó la Sala a las partes el motivo decisorio de si cabía tomar, como dies a quo del plazo legal, la fecha del conocimiento por las partes de la firmeza, en febrero de 2006, de la sentencia dictada por la Sala el 2 de septiembre de 2005, de anulación del Decreto 53/2003, y esta cuestión no formó parte del debate en los recursos en los que se dictaron las sentencias de contraste, que ninguna decisión ni pronunciamiento efectuaron sobre el día inicial del cómputo del plazo de prescripción.

La contradicción entre la sentencia impugnada y las de contraste, precisa para acceder la primera al recurso de casación para unificación de doctrina, únicamente podría apreciarse en caso de que estas últimas se hubieran pronunciado sobre el dies a quo del plazo de prescripción, bien negando que el plazo de prescripción se iniciara en febrero de 2006, por el conocimiento de las partes de la firmeza de la sentencia de la Sala que había declarado la nulidad del Decreto 53/2003, bien situando el dies a quo del plazo de prescripción en otra fecha distinta.

Por tanto, no existe un cambio de criterio sobre los mismos hechos enjuiciados, sino un ámbito de debate distinto, ampliado por la Sala de instancia, en el recurso en el que recayó la sentencia impugnada, mediante la facultad prevista en el artículo 32.2 de la Ley de la Jurisdicción , que permite a los órganos jurisdiccionales introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, previa audiencia de las mismas sobre esos nuevos motivos que la Sala estima relevantes para la decisión del recurso.

SEXTO

Las contradicciones cuarta y quinta que la parte recurrente aprecia entre la sentencia impugnada, y un grupo de diez sentencias que cita, pueden examinarse de forma conjunta, pues afectan a cuestiones similares.

La cuarta contradicción se refiere al dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en los supuestos en los que existe una primera sentencia o resolución administrativa que anula un acto, que es el origen remoto de la reclamación de responsabilidad, y un posterior acto derivado, dictado en cumplimiento o ejecución del anterior, que es el que concreta el daño y la comprobación de su ilegitimidad y a partir del cual se conocen con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que condicionan el ejercicio de la acción, y la quinta contradicción se refiere al dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, cuando existe un conjunto o cadena de actos jurídicos dictados en unidad casual o de forma continuada, determinantes de la responsabilidad patrimonial.

En relación con la cuarta contradicción, las seis sentencias de contraste aportadas por la parte recurrente son:

- La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1989 (recurso de apelación 297/1986 ), que en una reclamación por daños relacionados con la demolición de un edificio, sitúa el dies a quo del plazo de prescripción de la acción para reclamar no en la fecha de la sentencia que ordena la demolición, sino en la fecha de la demolición, que es cuando los daños se han producido efectivamente.

- La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2002 (recurso 1242/1998 ), sobre daños ocasionados por la clausura de una estación de servicio, que sitúa el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, no en la fecha de la sentencia que anuló la concesión, sino en la fecha de la orden de clausura, que es cuando los daños continuados por la privación de la explotación pueden determinarse.

- La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1999 (recurso 108/1993 ), que establece como dies a quo de la reclamación de daños por la retirada de un cartel publicitario, la fecha de la ejecución material del acuerdo, pues aunque el daño derive del acuerdo municipal de retirada del cartel, los daños se originan directamente con la ejecución material de la retirada.

- La sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de septiembre de 2011 (recurso 479/2009 ), sobre daños ocasionados a unos aspirantes en un proceso selectivo, como consecuencia de los haberes dejados de percibir y otros, por la anulación de la fórmula de corrección del segundo ejercicio, que no situó el dies a quo del plazo prescriptivo en la sentencia que anuló el procedimiento selectivo, ordenando la reposición de actuaciones para su nueva evaluación, sino en la resolución que, después de la nueva calificación del segundo ejercicio, les incluyó en la lista definitiva de aspirantes que habían superado el proceso selectivo.

- La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2010 (recurso 5437/2005 ), sobre daños derivados de la anulación de la fijación de la cuota láctea para el período 1991/1992, que situó el dies a quo de la acción indemnizatoria en la fecha en que se fijó la nueva cuota láctea, y no en la fecha posterior en que se declaró inviable la indemnización en ejecución de sentencia pretendida por la parte recurrente.

- La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2003 (recurso 10783/1998 ), sobre indemnización de perjuicios derivados de la anulación del nombramiento de un cabo de la policía municipal, que anula la sentencia impugnada por incongruencia entre lo solicitado y resuelto.

Las cuatro sentencias de contraste en relación con la quinta contradicción apreciada por la parte recurrente, son las siguientes:

- La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 (recurso 3594/1993 ), que en una reclamación por los daños derivados de la denegación de una licencia de obras y de una demolición, sitúa el díes a quo del plazo para la reclamación, en la anulación que culminó la actividad continuada de la corporación municipal demandada, de obstaculización del ejercicio de una explotación a que el demandante tenía derecho.

- La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1998 (recurso 1339/1994 ), que en una reclamación de daños por el derribo de un muro, considera aplicable el criterio jurisprudencial de que el cómputo del plazo prescriptivo arranca cuando se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, que es cuando hay conocimiento suficiente para valorar su extensión y alcance, lo que en el supuesto enjuiciado, en el que existen un conjunto de actuaciones administrativas derivadas de sucesivas paralizaciones de obras, que concluyeron con sentencia del Tribunal Supremo, debe iniciarse el cómputo en la fecha de notificación de la misma, máxime al estar presididos los sucesivos actos administrativos recurridos por una unidad causal que no permite considerarlos aisladamente para fragmentar el ejercicio de la acción de responsabilidad.

- La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2003 (recurso 10783/1998 ), cuyo contenido ya ha sido examinado, al haber sido citada la misma sentencia en último lugar en el grupo de seis sentencias de contraste relacionadas con la cuarta contradicción apreciada por la parte actora.

- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 4 de marzo de 2009 (recurso 68/2006 ), sobre reclamación de indemnización por el retraso en la autorización definitiva de apertura de una oficina de farmacia, que mantiene el criterio de que en un caso de anulación en vía judicial de un acto administrativo, el plazo de prescripción corre desde la fecha de la sentencia definitiva, lo que no obsta a que posibles daños originados por actuaciones posteriores de la Administración puedan ser objeto de reclamaciones autónomas, en cuyo caso el díes a quo será el específico derivado de estas actuaciones.

La única identidad que cabe apreciar entre la sentencia impugnada y las citadas de contraste es que todas ellas recayeron en recursos que tenían en su origen reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra la Administración, si bien por hechos completamente dispares.

No cabe apreciar, por tanto, una igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia impugnada y las aportadas de contraste, que de acuerdo con el artículo 96.1 LJCA constituye el presupuesto para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que no ha lugar a entrar a analizar los problemas de fondo sobre el dies a quo que plantea la parte recurrente.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe indicar que la doctrina que recogen las sentencias de contraste sobre el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de daños, mantiene el criterio, de acuerdo con el artículo 124, apartados 4 y 5 de la Ley 30/1992 , de que en casos de anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, salvo el caso de los daños continuados o que se produzcan con posterioridad, en que se estará a la fecha en que los daños pudieron concretarse, sin que la sentencia impugnada sea contraria a este criterio, pues en el caso enjuiciado los daños reclamados, fueron anteriores -y, por tanto, eran perfectamente determinables- al día inicial del cómputo del plazo de prescripción determinado por la sentencia impugnada, ya que dichos daños consistieron en los gastos afrontados por las empresas recurrentes, como consecuencia de su participación en el concurso público convocado por la Orden de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de la Comunidad Autónoma de Canarias de 14 de octubre de 2004, publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 28 de octubre de 2004, que señaló como plazo para la presentación de las solicitudes el de 60 días a contar desde la fecha de la indicada publicación, por lo que los gastos derivados de la participación en el concurso público, como la propia constitución de la sociedad, en su caso, la preparación de la oferta, los gastos de aval y otros, estaban materializados y podían concretarse en la fecha final de la convocatoria del concurso y, por tanto, también en la fecha posterior de febrero de 2006, de firmeza de la sentencia de la Sala de instancia que anuló el Decreto 53/2003, que fue la fecha fijada por la Sala de instancia para el inicio del cómputo del plazo de prescripción.

Por las razones anteriores procede la declaración de no haber lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por la parte recurrida, la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 3500/2012, interpuesto por la representación procesal de Promotora de Recursos Eólicos 2004, S.L., contra la sentencia de 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº 77/2010 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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