STSJ Canarias , 2 de Septiembre de 2005

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2005:3341
Número de Recurso1678/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LAS PALMAS Ref. R.C.A.nº 1678/2003 SENTENCIA 2005 Iltmos Sres Dª Cristina Paez Martínez Virel Presidente D. Cesar José García Otero Dª.Inmaculada Rodríguez Falcón Magistrados En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dos de septiembre de dos mil cinco Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso nº 1768/2003, en el que son partes recurrentes PECSA, Plantas Eólicas de Canarias, representado por la Procuradora Sra Granda Calderín y asistido por el letrado don Jose Luis Pérez Suarez contra la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y asistida por la letrado de los Servicios Jurídicos, versando sobre disposición general, siendo la cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La procuradora doña Soledad Granda Calderin en nombre y representación de la entidad mercantil " PECSA. PLANTAS EOLICAS DE CANARIAS,S.A." interpuso el 24 de junio de 2003 recurso contencioso administrativo contra el Decreto 53/2003, de 30 de abril , por el que se regula la instalación y la explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, publicado en el BOC del día 5 de mayo de dos mil tres.- Con fecha 3 de enero de 2004 la mencionada Procuradora formalizó demanda suplicando sentencia estimatoria del recurso que declare la nulidad de la disposición objeto de impugnación con imposición de costas a la Comunidad Autónoma de Canarias.- SEGUNDO.- Con fecha 29 de marzo de 2004 contestó a la demanda la Comunidad Autónoma de Canarias solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- El pleito fue recibido a prueba, y practicada la propuesta, se dio traslado a las partes para conclusiones que presentaron el 17 de marzo de 2005 y el 31 de marzo del mismo año.

Señalándose para deliberación, votación y fallo de los presentes autos el día 15 de julio de 2005 , siendo designada ponente la Ilma Sra Magistrada de esta Sala doña Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- Es objeto de impugnación el Decreto 53/2003, de 30 de abril , por el que se regula la instalación y la explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, publicado en el BOC del día 5 de mayo de dos mil tres.- Los motivos de impugnación son susceptibles de ser agrupados en los siguientes:

A.- Infracciones del procedimiento legalmente establecido para la elaboración de disposiciones de carácter general:

a.- Iniciación por órgano no competente b.- El periodo de información pública abierto es una apariencia formal carente de sustantitividad. Las alegaciones no fueron objeto de estudio ni ponderación.- c.- Inexistencia de informe preceptivo del Consejo Consultivo de Canarias.

B.- Otras infracciones sustantivas:

A.- El artículo 2 del Decreto circunscribe el ámbito de aplicación a los parques eólicos de potencia superior a 10kw, límite exiguo que vulnera los principios de libertad de iniciativa empresarial y fomento de uso de energías renovables- B.- Artículo 3 y los que contengan la definición " Parque eólico con consumos asociados" que impone la conexión permanente a la instalación eléctrica de consumo mediante una línea directa independiente de la red. "Se restringe sin justificación técnica la promoción de nuevas instalaciones en la medida que " impide otras formas de conexión a la red receptora preexistente a través de un centro de transformación o una subestación eléctrica"

C.- El establecimiento del sistema de concurso para la instalación o ampliación de los parque eólicos con consumos asociados no fomenta el uso de la energía alternativa y renovable, sujeta a la licitación oficial la instalación de este tipo de estaciones. Contradice los criterios de la Directiva 2001/77/CE A ello opuso la Comunidad Autónoma :

El procedimiento para el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno de Canarias está constituido por el artículo 44 de la Ley territorial 1/1983 de 14 de abril , del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad autónoma de Canarias , completado, como Derecho supletorio, por el artículo 24 de la Ley 50/1997 .

Por tanto, el procedimiento ha sido respetado en cuanto a la iniciación por la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica, y dentro de la misma por su Director General de industria y Energía, que era el órgano competente, de conformidad con los artículo 1.r y 39 del Decreto 116/2001, de 14 de mayo , por el que se aprobó el Reglamento orgánico de la consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica.

Respecto al trámite de audiencia se opone que no se especifica que asociación no fue oída, pero que en cualquier caso:

- la nulidad solo se predicaría cuando se omita la audiencia de asociaciones o colegios profesionales no voluntarios y que representen intereses de carácter general o corporativo.- -demás se emplazó a todas las entidades y asociaciones que operan en el sector, y que en cualquier caso, el derecho a ser oída no implica que las alegaciones sean aceptadas por la Administración e incorporados al texto.-

-En cualquier caso el derecho a ser oído no puede ser alegado por aquel a quien no afecte.

En cuanto a la ausencia del informe del Consejo Consultivo considera la actora que nos encontramos ante un Reglamento independiente no sujeto al preceptivo dictamen; y no ejecutivo. Se dictan prescindiendo de una ley anterior y por su ausencia para regular materias no reservadas a Ley formal. La ley 11/97, de 2 de noviembre , no contiene normes sobre la instalación y explotación de los parques eólicos y otras fuentes de energía renovables, sino que se abstiene de regular esta materia.

SEGUNDO

Comenzamos el estudio de la cuestión litigiosa planteada por el estudio de las infracciones del procedimiento establecido para la elaboración de disposiciones de carácter general, siguiendo la sistematización del tema expuesta en la demanda.

a.- Iniciación por órgano no competente En cuanto a las cuestiones planteadas hemos de señalar, que muchas de ellas han sido enjuiciadas por el Tribunal Supremo, en recursos de casación interpuestos contra Sentencias dictadas por las Salas de este Tribunal respecto a otras impugnaciones de disposiciones generales. Por lo que hemos de partir de la doctrina sentada por el alto Tribunal, quien recuerda en la sentencia de 15 de julio de dos mil cuatro "la Comunidad autónoma canaria tiene sus propias normas específicas que regulan el procedimiento de elaboración de disposiciones generales, cual es la Ley 1/1983, de 14 de abril , artículos 43 al 45 " y en la sentencia de 26 de abril de 2004 , "la Comunidad Autónoma de Canarias... en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia (art. 30.30 EACA), y había ejercitado estas competencias en relación con las normas de procedimiento administrativo mediante la regulación del procedimiento de elaboración de disposiciones generales contenida en los artículos 43 a 45 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias "

Por tanto, los artículos directamente aplicables son los contenidos en la Ley 1/1983, 43 a 45 que exigen en cuanto al procedimiento :

<

Artículo 44 La elaboración de disposiciones de carácter general y los anteproyectos de Ley se iniciarán por el Centro Directivo correspondiente, con los estudios e informes que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad de aquéllos.

Artículo 45 Los Anteproyectos de Ley y los Proyectos de Decreto, serán remitidos al Secretario de Gobierno, que procederá a dar traslado de los mismos a los Consejeros con, al menos, ocho días de antelación a la reunión del Gobierno, salvo casos de urgencia apreciada por el Presidente.>>

En este contexto hemos de estudiar las impugnaciones propuestas:

En cuanto a la iniciación por órgano incompetente, como dispone el artículo 44 transcrito ha de iniciarse por el Centro Directivo correspondiente. A este respecto, el artículo 1.r del Decreto 116/2001, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica(BOC 64/2001, de 25),derogada por D 40/2004 de 30 marzo 2004 establece que La Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica es el Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias encargado de la propuesta y ejecución de las directrices del Gobierno de Canarias y de la gestión de los...

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