SAN, 7 de Febrero de 2023

PonenteRAMON CASTILLO BADAL
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2023:709
Número de Recurso115/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000115 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00898/2019

Demandante: COMANAV S.A, CMA-CGM S.A

Procurador: D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 115/2019, interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de COMANAV S.A. contra la desestimación presunta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquella del abono de los gastos generados por el aval bancario depositado como condición para suspender cautelarmente el pago de la multa impuesta por la CNMC ( expte S/0331/11 Navieras Marruecos), por importe de 13.834.519 Euros, y que posteriormente anuló la Audiencia Nacional por sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016, rec. 2/2013.

Ha sido demandada en las presentes actuaciones la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, estando representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 23 de enero de 2019, acordándose, una vez subsanado el defecto de apoderamiento y mediante decreto de 30 de enero siguiente, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno el actor formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, solicitó se dictara sentencia por la que :

" estimando la demanda revoque y anule la resolución impugnada y condene y declare la responsabilidad de la administración demandada por el funcionamiento anormal de los servicios públicos e indemnice a mi mandante en los términos indicados con 447.665,17 euros más los intereses legales generados desde la reclamación en vía administrativa."

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmara íntegramente la resolución administrativa impugnada, por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de abril de 2019, se tu vo por contestada la demanda por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración demandada. Se fijó la cuantía del procedimiento en 389.838,69 euros, sin perjuicio de lo que se acuerde definitivamente en sentencia. Asimismo, se tuvo por aportado por el Sr. Abogado del Estado el dictamen del Consejo de Estado con entrega del mismo a la parte contraria.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo sr. Magistrado D. Ramón Castillo Badal, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por COMANAV S.A del abono de los gastos generados por el aval bancario depositado como condición para suspender cautelarmente el pago de la multa impuesta por la CNMC (expte S/0331/11 Navieras Marruecos), por importe de 13.834.519 Euros, y que posteriormente anuló la Audiencia Nacional por sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016, rec. 2/2013.

Son hechos relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa los siguientes.

Con fecha 7 de noviembre de 2012, fue dictada por el Consejo de la extinta Comisión Nacional de la Competencia (CNC), resolución en el expediente S/0331/11 NAVIERAS MARRUECOS, en el que sancionó entre otras, con una multa de 13.834.519 euros a CMA-CGM SA, COMANAV S.A y COMANAV FERRY S.A., de los que ésta última es responsable solidaria hasta un importe de 2.905. 410 euros, por una infracción del artículo 1 de la LDC.

Contra la referida resolución COMANAV, S.A y CMA-CGM S.A, interpusieron recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, y solicitaron como medida cautelar la suspensión del pago de la sanción impuesta.

Mediante Auto de 19 de febrero de 2013, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional acordó la suspensión de la multa impuesta por la CNC a COMANAV, S.A y CMA-CGM, S.A, condicionada a la prestación de caución mediante aval bancario o cualquier otra garantía admitida en derecho.

COMANAV SA y CMA-CGM, S.A constituyeron aval bancario por importe de 13.834.519 euros, siendo declarado suficiente mediante Providencia de 24 de abril de 2014.

Con fecha 1 de diciembre de 2016, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que estimó el recurso interpuesto por CMA-CGM SA y COMANAV SA anulando la sanción impuesta, siendo notificada a la recurrente el 7 de diciembre de 2016.

Con fecha 22 de diciembre de 2016, el Secretario del Consejo de la CNMC solicitó a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el levantamiento de la garantía presentada por CMA-CGM, S.A y COMANAV, S.A al objeto de minimizar el importe de los intereses correspondientes a dicho aval.

Con fecha 11 de enero de 2017, la Audiencia Nacional dictó Providencia ordenando la devolución del referido aval.

Con fecha 2 de febrero de 2017, se dictó Decreto por la Letrada de la Administración de Justicia declarando la firmeza de la sentencia al haber transcurrido el plazo de 30 días sin haberse presentado escrito de preparación de recurso de casación, siendo notificada a COMANAV el 3 de febrero de 2017.

Con fecha 1 de febrero de 2018, tuvo entrada en el registro de la CNMC reclamación de responsabilidad patrimonial de COMANAV, S.A y de CMA-CGM, S.A en el que solicitó una indemnización por importe de 389.838,69 euros, más los intereses legales correspondientes a los gastos derivados del aval bancario constituido a efectos de suspender judicialmente la ejecución de la sanción impuesta por la CNC en la Resolución de 7 de noviembre de 2012.

Con fecha 27 de marzo de 2018, la CNMC, remitió propuesta de inadmisión de la reclamación por extemporaneidad del recurso al considerar que el conocimiento de la firmeza de la sentencia constituye el dies a quo para el inicio del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, y no la fecha de devolución de los gastos de devolución de aval, como sostenían los reclamantes.

El Consejo de Estado emitió dictamen de 28 de febrero de 2019, en el que considera que en el presente caso, estamos ante un supuesto de daños continuados (permanente generación de intereses hasta la fecha de devolución del aval, que se produjo el 2 de febrero de 2017), por lo que la reclamación interpuesta el 1 de febrero de 2018 entiende debe considerarse en plazo y tras analizar el resto de los requisitos concluye que procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por COMANAV, SA y CMA-CGM, S.A e indemnizar a tales entidades con la cantidad de 389.838,69 euros.

SEGUNDO

En su demanda, la entidad recurrente expone que no puede empezar a correr el plazo de prescripción hasta que la parte reclamante no tiene conocimiento de que la sentencia ha ganado firmeza lo que en este caso se produce el 3 de febrero de 2017. Por lo tanto, el plazo de prescripción concluía el 4 de febrero de 2018 y habiéndose interpuesto el 1 de febrero de 2018 lo fue dentro de plazo.

Seguidamente analiza los requisitos de la responsabilidad patrimonial y destaca que el aval surgió como consecuencia del acto posteriormente anulado, la sanción impuesta y se encuentra íntimamente vinculado al mismo pues de no haberse dictado la resolución anulada la actora no habría tenido que constituir el aval. Por lo tanto, la presentación del aval fue consecuencia directa de la actuación de la administración.

El daño sufrido por el coste de mantenimiento del aval fue de 447.665,17 euros, desde su constitución hasta la fecha de su devolución el 2 de febrero de 2017, daño efectivo.

El daño es antijurídico pues la anulación de la sanción viene determinada por el uso de pruebas obtenidas a raíz de inspecciones que estaban viciadas, en concreto, las órdenes de inspección no contenían los elementos requeridos por el art. 40 de la ley 15/2007 y 13 de su reglamento, daño que la actora no tiene el deber jurídico de soportar.

Concluye afirmando la inexistencia de fuerza mayor que exonere de responsabilidad a la Administración.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda plantea, en primer lugar, la inadmisibilidad de la cantidad reclamada en lo que excede de lo pedido en vía administrativa porque la actora añade en la demanda 57.726,48 € a los 389.838,69 € reclamados inicialmente incurriendo en una desviación procesal.

Seguidamente, plantea que la reclamación se interpuso fuera del plazo del año establecido en el art. 67 de la Ley 39/2015.

En relación con la determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción de un año de las acciones de responsabilidad...

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