STSJ Cataluña 8335/2011, 28 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8335/2011
Fecha28 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2010 - 8006368

CR

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 28 de diciembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8335/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 7 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 294/2010 y siendo recurrido/a Fogasa y Panreac Quimica, SAU. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Hugo contra PANREAC QUÍMICA, S.A.U., ABSUELVO a la sociedad demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora y DECLARO PROCEDENTE la extinción del contrato del actor por causas objetivas, con fecha de efectos de 19 de marzo de 2010.

ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de sus responsabilidades legales para el supuesto de insolvencia empresarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. DON Hugo (demandante) ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en el centro de trabajo ubicado en Castellar del Vallès (Barcelona), con antigüedad de 3 de septiembre de 1990, categoría profesional de Director Técnico y salario bruto anual de 98.251'89 euros, incluidas las pagas extraordinarias, devengado en el período marzo 2009 - febrero 2010. SEGUNDO. El actor ha venido percibiendo incentivos anuales desde que entró en la empresa, abonados en las nóminas de enero o febrero del año siguiente al de su devengo; en la nómina de enero de 2009 figura la cantidad de 14.835 euros, en concepto de incentivos anuales; en el año 2010 no ha percibido cantidad alguna por dicho concepto.

TERCERO

El 19 de febrero de 2010, la empresa demandada comunicó al actor, mediante carta, que se tiene por reproducida en su integridad, la extinción de la relación laboral, con efectos de 15 de febrero de 2010 (en el último párrafo de la comunicación escrita se dice que el contrato de trabajo quedará definitivamente extinguido el 19/03/2010), al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, alegando causas organizativas.

CUARTO

En la comunicación escrita se hace constar, asimismo, la simultánea puesta a disposición del trabajador de la indemnización por despido objetivo mediante cheque bancario, tal como prevé el artículo

53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, por importe de 98.251'89 euros (cantidad percibida por el actor), y se indica que el contrato de trabajo quedará definitivamente extinguido el 19 de marzo de 2010, cantidades todas ellas percibidas por el actor.

QUINTO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

SEXTO

PANREAC QUÍMICA, S.A.U. se dedica a la fabricación de reactivos para análisis de laboratorio, productos químicos para uso industrial para los sectores farmacéutico, alimentario, químico, hospitalario, investigación y desarrollo y universidades.

SÉPTIMO

Los grandes líderes en Europa, MERCK, SIGMA-ALDRICH y FISHER SCIENTIFIC, que no poseen fábricas en España, concentran sus producciones en fábricas muy especializadas y han incrementado y mejorado la capacidad de distribución de su productos en España, lo que ha tenido como consecuencia que PANREAC QUÍMICA, S.A.U. haya perdido entre un 11 y un 15 % de la cuota del mercado nacional en el año 2009.

OCTAVO

A la vista de su situación real en el mercado de los reactivos químicos y, dadas las exigencias del mercado y de la competencia, el grado de satisfacción de sus clientes nacionales y europeos y el servicio dado a los clientes, se detectan una serie de dificultades, que se concretan en dificultades para conseguir cumplir con las exigencias de calidad del mercado, que sí cumple la competencia, dificultades para conseguir cumplir con los estándares de servicio que exige el mercado y dificultades para asegurar la calidad de producción de los productos fabricados, lo cual se pone de manifiesto en el elevado índice de reprocesos (más de 9'5% de los productos fabricados) y adopta, entre otras, las siguientes medidas:

Inversiones en mejoras de proceso, calidad y cumplimiento de regulaciones.

Puesta en marcha del proceso para la obtención de la certificación GPM, necesaria para seguir sirviendo productos a ciertos mercados, como el farmacéutico.

Potenciación de la Dirección de Calidad.

Integración del Laboratorio de Síntesis en Producción.

Unificación de los laboratorios bajo una única dirección.

Potenciación de la Dirección de Producción.

Desarrollo de nuevos envases y productos, para poder competir en el mercado con los grandes fabricantes europeos.

NOVENO

Como consecuencia de la referida reorganización, las funciones que despeñaba el Director Técnico quedan así:

Validación de cerificados de análisis químicos para los clientes y dictámenes de laboratorio pasa a ser realizada por la Directora de Calidad.

Validación de los métodos de análisis (la asume la Directora de Calidad).

Gestión del Laboratorio de Microbiología (por el Jefe de Laboratorios).

Revisión y validación de los métodos de fabricación y fichas técnicas (por el Jefe de Producción).

Gestión del euipo de Innovación y Desarrollo (Jefe de Marketing).

Validación de las especificaciones de materia prima (Jefe de Laboratorios). DÉCIMO. DON Hugo presentó el 3 de marzo de 2010 papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 19 de marzo de 2010, tuvo lugar el acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA". "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Panreac Química, SAU, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara procedente el despido objetivo del actor, alzándose éste en suplicación para solicitar la declaración de nulidad y subsidiaria improcedencia del despido, amparando su pretensión de nulidad e improcedencia, respectivamente, en la revisión fáctica y censura jurídica de la sentencia impugnada, por lo que procede el examen conjunto de cada uno de los tipos de motivos alegados y, todo ello, por razones de sistemática. El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.

  1. Para la declaración de nulidad del despido, el recurrente postula la adición de un hecho probado segundo bis, con el siguiente contenido: "El salario bruto anual que el actor tenía en el momento de su despido, incluyendo el incentivo anual devengado en el 2009, es de 112.982 euros, tomando como referencia el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF emitido por la empresa en fecha 1 de marzo del 2010 (folio 468 al dorso), por lo que atendiendo a la antigüedad del actor, la indemnización que la empresa debería haber puesto a disposición del trabajador, debería haber coincidido con dicho salario anual bruto (112.982 euros)". La parte recurrente fundamenta dicha adición en el certificado de retenciones e ingresos a cuenta del IRPF emitido por la empresa el 1 de marzo de 2010 (folio 468).

    El motivo no puede tener favorable acogida pues el documento que ampara la modificación recoge la retribución percibida por el actor durante el año natural 2009, que no coincide con el salario del actor al tiempo del despido, pues "el salario del trabajador al tiempo del despido" es un concepto jurídico que el Juzgador "a quo" concreta -en el fundamento de Derecho quinto-, como aquél que el trabajador percibió no durante el año natural 2009, sino desde marzo de 2009 a febrero de 2010, valoración que si se pretende impugnar, debe hacerse, en todo caso, a través del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

    Además, de estimarse la adición propuesta, se produciría una contradicción en los hechos probados de la sentencia pues en el hecho probado 1º se consignaría un salario distinto al propuesto para el hecho probado 2º bis.

  2. Con relación a la declaración de improcedencia del despido, el recurrente propone adiciones al hecho probado sexto y la adición de un nuevo hecho probado noveno bis.

    En cuanto a la modificación del hecho probado sexto, el recurrente postula la siguiente redacción: "PANREAC QUÍMICA S.A.U. se dedica a la fabricación de reactivos para análisis de laboratorio, productos químicos para su uso industrial, principios activos, excipientes de uso humano para los sectores farmacéutico, alimentario, químico, hospitalario, investigación y desarrollo y universidades, y por tanto participa...

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