ATS, 25 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 294/10 seguido a instancia de D. Federico contra PANREAC QUÍMICA, S.A.C. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de diciembre de 2011 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando la improcedencia del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2012 se formalizó por el Letrado D. Carlos Miralles Miravet en nombre y representación de PANREAC QUÍMICA, S.A.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de febrero de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de diciembre de 2011 (rec. 2930/2011 ), revoca la de instancia declarando improcedente el despido objetivo del actor, director técnico. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que la empresa demandada, dedicada a la fabricación de reactivos para análisis de laboratorio, productos químicos para uso industrial para los sectores farmacéutico, alimentario, químico, hospitalario, investigación y desarrollo y universidades, ha perdido entre un 11% y un 15% de cuota de mercado nacional en el año 2009 frente a la competencia; que en comparación con la competencia, se detectan dificultades que se concretan en problemas para conseguir que se cumplan con las exigencias de calidad del mercado que sí cumple la competencia; dificultades para conseguir cumplir los estándares de servicio que exige el mercado (plazos de entrega, ...); y dificultades para asegurar la calidad de producción de los productos fabricados, lo que se pone de manifiesto en un índice de reprocesos superior al 9'5% de los productos fabricados. Para hacer frente a dicha situación la empresa ha adoptado una serie de medidas, entre las que se encuentra la inversión en mejoras de proceso, calidad y cumplimiento de regulaciones, potenciación de la Dirección de Calidad, correspondiéndole la validación de certificados de análisis químicos para los clientes, validación de los métodos de análisis y dictámenes de laboratorio que hasta ahora venía realizando el Director Técnico; Unificación de los cuatro laboratorios en una única dirección, creándose el puesto de Jefe de Laboratorio quien asume la gestión del Laboratorio de Microbiología y la validación de las especificaciones de materia prima que hasta entonces correspondía al Director Técnico; atribución al Jefe de Producción lo relativo a la revisión y validación de los métodos de fabricación y fichas técnicas que venía realizando el Director Técnico; y la gestión del equipo de innovación y Desarrollo que correspondía al Director Técnico pasa a depender del Jefe de Marketing. Pues bien, razona la Sala que ha quedado probado que la empresa presenta deficiencias de gestión que dificultan o perjudican su posición competitiva en el mercado, por lo que ha adoptado una serie de medidas entre las cuales se encuentra la reorganización de tareas, de tal modo que las funciones que venía desarrollando el Director Técnico, puesto que ocupaba el actor, han sido reasignadas a otros cargos quedando, por ello, dicho mando vacío de contenido. Pese a lo cual, y aunque toda nueva organización se efectúa con objeto de mejorar la situación de la empresa, no se acredita que la reorganización, en lo que se refiere al puesto de Director Técnico, aporte ventajas organizativas que contribuyan a mejorar la posición de la empresa en el mercado reduciendo los periodos de entrega de los productos, o asegurando la calidad de los productos evitando procesos de reproducción.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en la procedencia de la extinción y aportando de contraste dos sentencias, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de mayo de 2011 (rec. 1078/2011 ), que fue recurrida en casación, dictándose auto de inadmisión el 22 de febrero de 2012 ( nótese que el plazo de interposición del presente recurso finaliza el17 de abril de 2012, con lo que era firme a la interposición del recurso ); y sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 (rec. 49/2005 ). Habiendo sido requerida para seleccionar la parte opta por la primera de ellas, que se refiere también a un trabajador de la hoy recurrente --PANREAC QUÍMICA, S.A.U.--, pero que prestaba servicios con la categoría profesional de Grupo 7, hasta que la empresa procedió a la extinción de su contrato al amparo del art. 52.c) ET , alegando causas organizativas y productivas. Impugnada judicialmente la extinción por el actor, la sentencia de instancia declaró su procedencia, como también la sentencia dictada en suplicación. En lo que aquí se debate, la Sala del Tribunal Superior, tras partir de lo afirmado por el Juez de lo Social, en relación a las causas organizativas (que no han resultado controvertidas), concluye que hay un incremento de la presencia de los competidores en el mercado nacional, mayor presión por parte de los clientes hacia mejoras logísticas y reducciones en plazos de entrega, lo que ha provocado dificultades de funcionamiento en el mercado, así como del modelo tradicional organizativo, habiendo admitido el propio actor que no se discute la necesidad y el acierto de la reorganización emprendida por la empresa, por cuanto la estructura productiva era anticuada. Por lo que se refiere a las causas productivas, también se ha acreditado la concurrencia por la pérdida de cuota del mercado nacional a manos de los competidores siendo necesarias mejoras logísticas y reducciones de plazos de entrega, evidenciándose un desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción. La sentencia concluye con el alcance que debe darse a la exigencia de que la decisión extintiva esté vinculada al mantenimiento de la posición competitiva de la empresa en el mercado o a las exigencias de la demanda, entendiendo que debe interpretarse el término genérico "dificultades" que emplea el art. 52.c) ET cuando se refiere a estas causas de despido como sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia, que deben ser objetivables y no hipotéticos ( STS de 2-3-2009 ), y que en este caso se dan plenamente estas circunstancias.

Pese a la innegable proximidad existentes entre las resoluciones comparadas, no en vano se trata de la misma comercial, alegándose similares dificultades para justificar los despidos -acontecidos en fechas próximas--, no media contradicción porque en el caso de autos se considera que la empresa no ha acreditado que la reorganización, en lo que se refiere al puesto del actor, aporte ventajas organizativas que contribuyan a mejorar la posición de la empresa en el mercado. Cuestión que no se debate en el caso de referencia, en el que se discute sobre el alcance de la fórmula legal, dándose además la circunstancia de que el propio trabajador admite la conveniencia de la reorganización acometida por la comercial, por cuanto la estructura productiva era anticuada. Así las cosas, mientras en el caso de autos la razón de decidir de la Sala es la falta de acreditación del beneficio que la supresión del puesto del actor puede acarrear a la empresa, esta relación con la extinción no se debate en la sentencia de referencia, que ningún pronunciamiento contiene a este respecto.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas y en que la cuestión litigiosa pudiera entenderse coincidente pese a las divergencias apreciadas por la Sala, pero todo ello sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Miralles Miravet, en nombre y representación de PANREAC QUÍMICA, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 2930/11 , interpuesto por D. Federico , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell de fecha 7 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 294/10 seguido a instancia de D. Federico contra PANREAC QUÍMICA, S.A.C. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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