STSJ Andalucía 356/2012, 23 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución356/2012
Fecha23 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recursos de Suplicación 2164/2011

Sentencia Nº 356/2012

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintitrés de febrero de dos mil doce

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Diego contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Diego sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado FOGASA, Gonzalo, Graciela TRANSPORTES S.L, Leovigildo, Porfirio y TRANSPORTES ANTONIO Y PACO 2010 S.L habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26/05/2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Don Diego ha prestado servicios por cuenta y dependencia de D. Gonzalo, dedicado a la actividad de transporte de mercancías por carretera, desde el 17 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2009, con la categoría profesional de conductor, percibiendo un salario mensual bruto de 1.252,24 # incluida la prorrata de pagas extraordinarias.

  2. En fecha 31 de diciembre de 2009 dejó de prestar servicios firmando junto con el empresario el finiquito obrante al folio 60 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido. El empresario dio de baja al trabajador en la Seguridad Social en esta fecha.

  3. En fecha 31 de diciembre de 2009 se extinguió la relación laboral con los otros dos trabajadores que prestaban servicios por cuenta de D. Gonzalo, su hijo D. Porfirio y su yerno D. Leovigildo . En esta fecha suscribieron finiquitos idénticos al firmado por el actor, siendo dados de baja en la Seguridad Social en la misma fecha. Los finiquitos obran a los folios 62 y 64 del procedimiento y su contenido se da por reproducido. 4º Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 18 de diciembre de 2009 se aprobó la prestación de jubilación a favor de D. Gonzalo, fijándose como fecha de efectos 1 de enero de 2010.

  4. El empresario se dio de baja en el censo de empresarios de la Agencia Tributaria mediante el modelo 037, señalando como fecha de fin de actividad 31 de diciembre de 2009. Con esta misma fecha de efectos se dio de baja en el RETA y dio de baja en la Seguridad Social el código de cuenta de cotización.

  5. El empresario, D. Gonzalo, desarrollaba su actividad con los siguientes camiones de los que era propietario: hormigonera matrícula ....FFD (fecha matriculación 28 de noviembre de 2002), hormigonera matrícula .... MRS (fecha matriculación 16 de diciembre de 2005) y camión matrícula ....WWW (fecha

    matriculación 1 de diciembre de 2003).

  6. En fecha 1 de marzo de 2010 D. Gonzalo vendió a D. Alexis, en representación de la mercantil en constitución Milagros Guerrero Torres Transportes, S.L, las autorizaciones de transporte nº NUM000 referida al vehículo matrícula .... MRS y la nº NUM001 referida al vehículo matrícula ....WWW . La autorización nº

    NUM002 fue asociada a un vehículo propiedad de la mercantil Milagros Guerrero Torres Transportes S.L.

  7. En fecha 23 de marzo de 2010 D. Gonzalo se dio de baja en las autorizaciones de transporte y de actividades auxiliares y complementarias nº NUM001 y NUM000 .

  8. El 1 de enero de 2010 D. Leovigildo se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, el 27 de enero de 2010 se dio de alta en el censo de empresarios de la Agencia Tributaria mediante el modelo 037. El 6 de abril de se dio de baja en el anterior censo.

  9. D. Porfirio se dio de alta en el censo de empresarios de la Agencia Tributaria, mediante el modelo 037, en fecha 4 de Enero de 2010. El 6 de abril de se dio de baja en el anterior censo.

  10. En fecha 1 de abril de 2010 D. Leovigildo, D. Porfirio y D. Marcelino constituyeron la mercantil Transportes Antonio y Paco 2010 S.L, cuyo objeto social es el transporte de mercancías por carretera y actividades auxiliares de transporte, con un capital social de 14.001 #, mediante la aportación del vehículo Seat Toledo NE-....-N, valorado en 14.000 #, a partes iguales por los dos primeros, suscribiendo siete mil participaciones sociales cada uno, y de un bolígrafo BIC valorado en 1 #, por el tercero, suscribiendo una participación social, designado administradores mancomunados a los dos primeros.

  11. La empresa Transportes Antonio y Paco 2010 S.L, en el desarrollo de su actividad, utilizan los vehículos matricula ....WWW y .... MRS . La autorización de la tarjeta de transportes del primer vehículo es

    la nº NUM003 la cual ha sido vendida por D. Marcelino .

  12. No ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

  13. La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 8 de enero de 2010. El acto, celebrado el 22 de enero de 2010, concluyó con el resultado de sin avenencia. La demanda frente a

    D. Gonzalo se presentó el 4 de febrero de 2010. El 22 de Marzo de 2010 se amplió la demanda contra D. Porfirio y D. Leovigildo .

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el cese acordado por la empresa demandada Gonzalo por Jubilación y alegando la existencia de sucesión de empresas con efectos subrogatorios por los codemandados, no alcanzando éxito en la instancia pues la sentencia recaída no aprecia la existencia de sucesión de empresas y no considera despido el cese acordado sino extinción válida del contrato de trabajo por causa de Jubilación del empresario, alzándose en esta vía la parte actora.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación por despido, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y otro motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley adjetiva procesal al entender que infringe el art. 49.1.g y 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación íntegra de la demanda.

TERCERO

En el primer motivo que interesa la revisión fáctica realiza la parte recurrente diversas alegaciones relativas al relato fáctico de la sentencia recurrida y del fundamento jurídico tercero de la misma y en base a la documental que cita.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de...

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