STSJ Murcia 829/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2013
Número de resolución829/2013

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00829/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30030 44 4 2011 0008149

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000739 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000851 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de MURCIA

Recurrente/s: BANCO PASTOR S.A.

Abogado/a: CARLOS ORDOÑEZ ÁLVAREZ

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, Guadalupe

Abogado/a: JOSE MARTIN OLMO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a quince de Julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por BANCO PASTOR S.A., contra la sentencia número 0022/2012 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 23 de Enero, dictada en proceso número 0851/2011, sobre DESPIDO, y entablado por Guadalupe frente a BANCO PASTOR S.A.; MINISTERIO FISCAL. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

El Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, discrepa de la mayoría y emite VOTO PARTICULAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- La demandante Dª. Guadalupe

, con DNI NUM000, ha prestado sus servicios laborales para la empresa Banco Pastor, S.A., con una antigüedad reconocida desde el 11-03-1987, con la categoría profesional de Técnico Nivel VI (Directora de oficina en el centro de trabajo de la localidad de Jumilla), con un salario mensual de 3744 euros brutos, con prorrata de pagas extras. No constando que ocupase cargo sindical ni representativo. SEGUNDO.-Con fecha 09-09-2011 la Sra. Guadalupe ha sido despedida de la empresa mediante la correspondiente carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido (folios 10 a 16), fundada en trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, e indisciplina y desobediencia en el trabajo, debido a una actuación totalmente contraria a la normativa interna de la empresa, al margen del conocimiento y autorización de los superiores, favoreciendo indebidamente a determinados clientes, y con irregulares concesiones de operaciones y facilidades crediticias con alteración de la contabilidad y situación real de la oficina con respecto a determinados clientes con ocultación a sus superiores de la situación financiera de estos. Y ello de manera habitual. TERCERO.- La empresa demandada se basa fundamentalmente para la concesión de descubiertos y desfases a clientes según las Normas de Reglas y Usos de la Administración de Riesgos en los principios siguientes: "El descubierto tendrá por objeto atender, de forma puntual, pagos ordenados por el cierre con cargo a su cuenta, superando el saldo disponible de la misma. - Por su propia naturaleza tendrá siempre carácter transitorio. - Su duración nunca será superior al plazo que figure en el cuadro de Atribuciones de la Oficina. - Se evitará todo encadenamiento que les haga perder el carácter de transitoriedad que las define. Debe evitarse la concesión continuada de descubiertos; lo que, por otra parte, no tendría justificación por existir figuras de financiación que solucionan cualquier razonable supuesto. - Cualquier descubierto requiere un planteamiento concreto de reembolso que debe estar razonablemente constatado. - En ningún caso se utilizará esta figura para cancelar otras operaciones de riesgos preexistentes. - En caso de que dicho descubierto supere las atribuciones de la sucursal, se solicitará su concesión mediante la correspondiente propuesta a su Dirección Regional o a la Dirección de Concesión de Riesgos, según proceda.- Dichos principios generales se ven complementados con un catálogo de limitaciones en el uso de las Atribuciones de las Oficinas en el que aparece: "La oficina no podrá autorizar la concesión ni revocación de operaciones de ningún tipo cuando el cliente presente alarmas activas (salvo las expresamente excepcionadas) o cuando éste figure con incidencias en alertas externas tales como Rai, Experial, Asnef, Mora, o Incidencias Judiciales". CUARTO.-En el funcionamiento de la Oficina de Jumilla en el tiempo en el que prestó sus servicios laborales la Sra. Guadalupe se reunían la directora y el interventor ( Amador ) a efectos de decidir sobre las operaciones y en concreto los descubiertos, los que por el sistema informático eran comunicados en un plazo de 24 horas al Departamento de Prevención de la Dirección Regional, denunciando las irregularidades el sistema informático a la Unidad de Seguimiento. Las operaciones eran autorizadas no solo por la directora, sino también por el interventor y apoderado, quien podían y estaban facultados para autorizar descubiertos de 1.000 euros a personas individuales, 5.000 euros a autónomos y 6.000 euros a personas jurídicas. Existía en la sucursal una Comisión de Riesgo Formada por la Directora y el Interventor y eran cobrados los descubiertos por el Banco a sus clientes con un 29 por 100 de interés. QUINTO.- El Banco Pastor S.A. el 17-10-2011 (fecha posterior al despido aunque muy próxima a éste) cerró la Oficina de Jumilla en donde prestaba sus servicios la demandante, y en el periodo comprendido desde el 08-08-2011 al 17-10-2011 cerró once oficinas, además de aquella. SEXTO.- La actora en el contrato de trabajo se le reconoció una gratificación de vivienda y se le reconoció una antigüedad, a efectos de despido incluso, durante el tiempo que trabajó para el sector de la Banca. SEPTIMO.- Con fecha 29-09-2011 se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Estimar la demanda promovida por Dª. Guadalupe, y en consecuencia, procede declarar nulo el despido acordado por la empresa demandada Banco Pastor, S.A. con fecha 09-09-2011, a la que condeno a que readmita en su trabajo a la demandante en las mismas condiciones laborales que tenia con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la readmisión. Condenando igualmente a la empresa demandada al abono a aquella de una indemnización de 4.000 euros por daños morales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Procurador don Francisco Javier Berenguer López, en representación de la parte demandada, asistido del Letrado don Carlos Ordoñez Álvarez, con impugnación del Letrado don José Martín Olmo, en representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La actora doña Guadalupe presentó demanda, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, contra la empresa Banco Pastor, S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en reclamación de que se declarase la nulidad del despido de que había sido objeto al haberse vulnerado los derechos fundamentales de igualdad, no discriminación y libertad sindical, y se le abonase la cantidad de 24.000 euros; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo al considerar que la parte actora ha acreditado la existencia de un indicio de lesión del derecho fundamental de no discriminación por razón de edad, pero la parte demandada no ha demostrado suficientemente que el despido obedeciese a motivos racionales y que no atentan la derecho fundamental invocado.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 191,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, e interesa que el despido se declare procedente, o, subsidiariamente, improcedente, pero en ningún caso nulo.

La parte actora se opone al recurso y lo impugna, alegando con carácter previo la inadmisión del recurso.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Con carácter previo, se debe analizar la causa de inadmisión alegada por la actora al tiempo de impugnar el recurso de suplicación interpuesto, y que expresamente basa en que: "El plazo de los diez días expiró el 9 de Marzo, no obstante, el día 5 de marzo de 2012 se amplió el plazo para recurrir, a petición de la recurrente, por tres días, con lo cual el plazo expiraría el 14 de marzo de 2012. El 14 de marzo de 2012, volvió a solicitar una ampliación del plazo para recurrir, accediendo la Secretaría del Juzgado en ampliar el plazo por otros tres días. Los plazos concedidos, infringen de forma ostentosa lo establecido en el art. 195.1 de la ley adjetiva, pues a más de concederse "inaudita parte", suponen una dilación indebida en la administración de justicia por causa sólo imputable a la parte y, desde luego, una evidente mala fe procesal. Una cuestión es que la oficina judicial, por causas ajenas al recurrente, no pueda...

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