STSJ Comunidad de Madrid 378/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2013
Número de resolución378/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34011510

M.R.

NIG : 28.079.00.4-2013/0026963

Procedimiento Conflicto colectivo 1479/2013

Materia : Materias laborales colectivas

DEMANDANTE: UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS

DEMANDADO: CONSEJERIA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a veinte de junio de dos mil trece, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 378/2013

En Conflicto colectivo 1479/2013, formalizado por el /la LETRADO D./Dña. ALFREDO SEPULVEDA SANCHEZ en nombre y representación de UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORESEMPLEADOS PUBLICOS contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16/05/2013 tuvo entrada demanda formulada por UNION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-EMPLEADOS PUBLICOS contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes señalando para el día 14/06/2013, que se celebró con el resultado que consta en el acta y soporte de grabación incorporado a las actuaciones.

SEGUNDO

Se han observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 11 de octubre de 1991, se regulan, las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional y de enseñanzas artísticas y de idiomas (documento 1 de la prueba de la parte demandada).

SEGUNDO

La Orden 2883/2008, de 6 de junio, de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, regula la formación permanente del profesorado.

TERCERO

La Comunidad Autónoma de Madrid, no reconoce a los profesores de religión de la Comunidad de Madrid, que prestan servicios en centros públicos, el complemento de formación permanente (sexenios), por no ser funcionarios de carrera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente demanda de conflicto colectivo reclama el derecho de los profesores de Religión Católica, que prestan servicios en centros públicos de enseñanza de la Comunidad de Madrid, a percibir la retribución del complemento específico para la formación permanente (sexenios), en las condiciones y cuantía que les corresponde a los funcionarios interinos docentes de la citada Comunidad.

Según la parte actora y resumiendo los argumentos que se hicieron en el escrito de demanda, ratificados en el acto de juicio, el derecho reclamado se apoya en la Directiva 1999/70/CE y en la interpretación que la doctrina europea, constitucional, jurisprudencial y judicial ha dado a la regulación del complemento reclamado respecto de los funcionarios interinos, con cita de las sentencias que recientemente se han pronunciando al respecto.

Por su parte, la parte demandada se opuso a la estimación de la pretensión al considerar que el personal funcionario interino, en este caso del sector docente, no tiene acceso al complemento reclamado dado que está reservado al funcionario de carrera que alcanza los requisitos que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 dispuso y, en particular, en la Orden 2883/2008, de 6 de junio, de la Consejería de Educación, relativa a la formación permanente. Igualmente aunque con distinto alcance, se apoya su argumentación en la jurisprudencia (sic doctrina judicial) que invoca, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de diciembre de 2012 y de la Sala de lo Social de este mismo Tribunal, de 16 de septiembre de 2011, en las que se negó la existencia de trato desigual sin que, por otro lado, se puede dar respuesta a esta pretensión tomando doctrina emitida en relación con los trienios al ser conceptos retributivos de distinta naturaleza. Además, invoca la Disposición Adicional 3ª.2 de la Ley Orgánica de Educación para justificar la desestimación de la pretensión dado que, de lo contrario, se estaría vulnerando lo que en ella se dispone, en tanto que los profesores interinos no tienen derecho a la retribución complementaria por formación. Por otro lado, niega que sea aplicable la doctrina recogida en la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 2012 ya que, a su juicio, " rectamente interpretada, pone de manifiesto que el reconocimiento del derecho al complemento de antigüedad no puede suponer ni implicar el reconocimiento del supuesto derecho al cobro del complemento de formación ". Igualmente, invoca la sentencia de esta Sala, de 25 de junio de 2012, en la que se negó el derecho al complemento de tutoría que el citado colectivo reclamaba.

La cuestión suscitada es meramente jurídica y se centra en determinar si los profesores interinos de la Comunidad de Madrid que prestan servicios en centros públicos tienen el derecho que aquí se reclama y que, por extensión, alcanzaría al colectivo afectado por el presente conflicto. Pues bien, una lectura de la normativa invocada y de los pronunciamientos judiciales, constitucionales y europeos que se han emitido, permiten entender que el derecho reclamado debe ser reconocido y ello con base en las siguientes consideraciones.

En primer lugar, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional 3ª.2 que "2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos".

Esa equiparación retributiva a los profesores interinos, a la vista de la posterior regulación que dicho colectivo ha sufrido, ha sido interpretada en la actualidad por la jurisprudencia en el sentido de entender que " el inciso final de aquella previsión de la LOE sólo permite entender que, tratándose de personal laboral indefinido, la retribución por la antigüedad a la que tengan derecho - sean trienios u otros - serán aquellos que les corresponda según la normativa laboral que les sea de aplicación como cualquier trabajador por cuenta ajena en su misma situación y ello por exigencias del trato igual que derivan de los arts. 14 CE y 15 ET -, y, en congruencia con ello, entender que aquella asimilación legislativa que hace la LOE a los profesores interinos deberá interpretarse como una norma residual o subsidiaria que deriva de la tradición legislativa al respecto y por ello aplicable sólo a aquellas situaciones en los que la relación sigue rigiéndose por normas administrativas conforme al sistema anterior a la LOE" ( STS de 7...

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