STSJ Comunidad de Madrid 631/2013, 27 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución631/2013
Fecha27 Junio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0058167

Procedimiento Recurso de Suplicación 6696/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Demanda 879/2011

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 631/13-FG

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 6696/2012, formalizado por el/la Letrado D./Dña. JESUS-MARIA ORTEGA UGENA, en nombre y representación de D./Dña. Sonia, contra la sentencia de fecha 13/07/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Demanda 879/2011, seguidos a instancia de D./ Dña. Sonia frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y RAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, Da Sonia, mayor de edad, con DNI n° NUM000, prestó servicios para la empresa ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., desde el 01/10/1997, con categoría profesional de Monitor y salario de 414,45 euros brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

Por Resolución de la D.P. del INSS de fecha 06/10/2010, se declaró a la actora afecta de Incapacidad Permanente, en grado de Total para su profesión habitual de Coordinadora de monitores de comedor, derivada de enfermedad común, al habérsele objetivado el siguiente cuadro clínico residual:

"OSTEOCONDRITIS DISECANTE DE CÓNDILO FEMORAL INTERNO REINTERVENIDA. GONARTROSIS MEDIAL EN RODILLA DERECHA. OSTEOLISIS MEDIAL Y OSTEOTOMÍA NO CONSOLIDADA. INTERVENIDA DE CARCINOMA DE TIROIDES EN 1992 CON HIPOTIROIDISMO RESIDUAL. INSUFICIENCIA TRICUSPÍDEA LIGERA".

TERCERO

El 25/10/2004, la actora ingresó en el Servicio de Traumatología y Rehabilitación del Hospital Universitario La Paz, desde lista de espera, para intervención quirúrgica por dolor de larga evolución en rodilla derecha, teniendo diagnosticados Osteonecrosis de cóndilo interno sin cuerpos libres, Lesión osteocondral extensa en cóndilo interno (grado III-IV) con fragmento inestable en cóndilo femoral interno, e Hipotiroidismo por CA Tiroides.

Tras estudio preoperatorio, fue intervenida quirúrgicamente el 26/10/2004, realizándosele una artroscopia con extracción de fragmento libre, observándose meniscopatía de cuerpo posterior MI.

El 24/02/2005 fue reintervenida.

El 12/06/2008, por fracaso de las intervenciones previas se le realizó una técnica de microfracturas por vía artroscópica.

El 29/10/2009 se le realizó osteotomía valguizante de tibia derecha.

El 15/04/2010 se realizó nueva artroscopia para evaluación de la lesión y extracción de material de la osteotomía, continuando la actora sometida a controles clínicos y radiológicos de su rodilla derecha en las Consultas Externas (Unidad de Rodilla)

CUARTO

El artículo 36 del Convenio Colectivo de Hostelería y actividades turísticas (Restauración) de la Comunidad de Madrid, dispone: "..b) Las empresas renovarán y, en su caso, suscribirán a partir de la publicación de este Convenio Colectivo, a favor de todos aquellos trabajadores/as que tengan una antigüedad mínima en la empresa de diez arios, un seguro por incapacidad permanente total o absoluta, gran invalidez y fallecimiento de 14.000 Euros. Dicha cantidad no será revisable anualmente.

En todo caso, sí se produjera alguna de estas contingencias y la empresa no hubiera suscrito dicho seguro a favor de un trabajador/a con la antigüedad mínima exigida o en el supuesto de que la aseguradora no cubriera el total del importe asegurado, la empresa responderá directamente de su pago al trabajador/a o a sus causahabientes en la cuantía establecida en el párrafo anterior o en la diferencia del importe no cubierto".

QUINTO

En cumplimiento de dicho precepto ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U. suscribió una póliza de seguro el 01/09/2004, con ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en garantía de un capital por Fallecimiento o por Invalidez Permanente Total para la profesión habitual de sus empleados, de 14.000,00 euros.

SEXTO

En el Art° 4° de las CONDICIONES PARTICULARES de la póliza, se hizo constar, entre otras Condiciones de adhesión, la siguiente:

"...quedan excluidas del Seguro las personas que en la fecha de efecto de su incorporación a la póliza, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: situaciones anteriores, hecho que ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U. se obliga a comunicar al Asegurador, éste podrá solicitar informes médicos, reconocimientos y/o pruebas médicas, a la vista de las cuales aceptará su incorporación sin mas requisitos o fijará las condiciones de asegurabilidad. El Asegurador quedará liberado del pago de la cantidad asegurada en aquellos supuestos en los que se hubiera producido falsedad en los datos de salud del asegurado u omisión de alguno de los requisitos exigidos. En estos casos correrá a cargo del Tomador del Seguro el pago de indemnizaciones que hubiera podido corresponder.

SÉPTIMO

En el Art° 4° de las CONDICIONES GENERALES de la póliza se hizo constar:

"Riesgos excluidos:

4.1 c) Los siniestros ocurridos como consecuencia de enfermedades o accidentes anteriores a la fecha de alta del Asegurado en la Póliza...".

OCTAVO

La fecha de alta de la demandante en la citada Póliza fue el 01/09/2008.

NOVENO

La actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, frente a ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U., y frente a ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., el 22/06/11, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin avenencia respecto de la Cía Aseguradora, y sin efecto respecto a la empresa empleadora, el 08/07/11.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando las excepciones invocadas por las demandadas, y estimando la demanda interpuesta por Dª Sonia, contra ARAMARK SERVICIOS DE CATERING, S.L.U. y contra ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo condenar y condeno a la primera codemandada a abonar a la actora

14.000,00 euros que le adeuda por los conceptos reclamados en aquella, mas el interés legal correspondiente.

Se absuelve a ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. de las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte RAMARK SERVICIOS DE CATERING SLU, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por los Letrados de Sonia y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/12/2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

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