STSJ Comunidad de Madrid 109/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:2678
Número de Recurso197/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución109/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Rec. 197/2017 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0034323

Procedimiento Recurso de Suplicación 197/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 801/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 109

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 197/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PATRICIA CARLOTA RIQUELME BORRERO en nombre y representación de URALITA SA, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 801/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Jesús Luis frente a URALITA SA, en reclamación

por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

DOÑA Silvia, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1929, prestó servicios para la entidad URALITA, SA, entre el 9 de abril de 1956 y el 4 de febrero de 1958, en la fábrica que tenía la entidad demandada en Sevilla; con categoría profesional de peón (hecho no controvertido y por tanto, no precisado de prueba, obrando en autos vida laboral de la demandante a los folios 380 y 560 de las actuaciones).

SEGUNDO

La entidad URALITA, SA se dedicó a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.) a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta por cemento portland y fibra de amianto. Dicho material estaba compuesto de un 80% de cemento, un 10% de amianto o asbesto, y un 10% de agua de fraguado (Informe del Sr. Ezequias obrante a los folios 809 y siguientes de las actuaciones).

TERCERO

Las tareas que realizó DOÑA Silvia, durante su prestación de servicios para la entidad demandada, como peón, consistían en moldear piezas fabricadas con cemento y amianto, tareas de limpieza y cosido de sacos de Yuste impregnados de amianto para su reutilización, estando en contacto continuo con amianto (documental al folio 792 de las actuaciones, consistiendo en acta notarial de declaración de testigo, no impugnada de contrario).

CUARTO

En noviembre de 2013 DOÑA Silvia acudió al servicio de Urgencias de centro sanitario, siendo ingresada por clínica de tos no productiva, dolor continuo y de entidad moderada en hemitorax izquierdo de características pleurísticas y sensación disneica de unos dos meses de evolución; diagnosticándole lesiones pleurales en estudio, pólipo de colon con displasia moderada a presencia de focos adenocarcinoma microinfiltrante y mieloma múltiple; practicándosele una punción biopsia troncotorácica (doc. al folio 400 de las actuaciones). Obtenidos los resultados de anatomía patológica, se confirmó la existencia de mesotelioma pleural (al folio 403 de las actuaciones).

QUINTO

Tras recibir cuidados paliativos, DOÑA Silvia falleció el 30 de mayo de 2014 a causa del mesotelioma (doc. a los folios 744 y siguientes - informe pericial ratificado en el plenario- y 407 de las actuaciones consistente en certificado de defunción, siendo asimismo un hecho no controvertido).

SEXTO

DOÑA Silvia falleció en estado de viuda, contando con dos hijos, doña Antonia y DON Jesús Luis ; habiendo instituido a éste como heredero universal (doc. al folio 466 de las actuaciones).

SÉPTIMO

La entidad URALITA, SA comenzó una política activa de información a los trabajadores de los riesgos del amianto a partir de 1977, publicando el manual "El amianto y vuestra salud"; constituyendo la Comisión Nacional del Amianto de Uralita SA en fecha 3 de mayo de 1978; llevando a cabo Jornadas Nacionales de Seguridad e Higiene en el Trabajo en julio de 1979; Jornadas sobre riesgos de la manipulación del amianto en octubre de 1979; realizando cursos de seguridad e higiene; y realizando inversiones para la mejora de los sistemas de producción. A partir de 1977 impactó métodos de control y evaluación de los distintos puestos de trabajo, efectuando mediciones del polvo total, y recuentos de fibras (doc. a los folios 809 a 1008 de las actuaciones).

No consta que con anterioridad a 1977 URALITA, SA sometiera a sus trabajadores a reconocimientos médicos, ni que adoptara medidas de protección contra el amianto; no contando las medidas aplicadas en la fábrica de Sevilla durante la prestación de servicios de DOÑA Silvia (ex art. 94.2 LRJS, no constando cumplimentado el requerimiento de documentación a la demandada).

OCTAVO

En fecha 2 de junio de 2015 tuvo lugar acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Madrid, dándose por celebrado sin avenencia (al folio 498 de las actuaciones), tras papeleta de conciliación de 12 de mayo de 2015 (al folio 494).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DON Jesús Luis, contra la entidad URALITA, SA, y en consecuencia,

CONDENO a URALITA, SA a abonar a DON Jesús Luis la suma de 57.517,60 euros, más los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte URALITA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/03/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la empresa Uralita S.A., al abono de las cantidades que explicita en el fallo, y frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la empresa demandada, articulando dos motivos, con arreglo al apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que ha sido impugnado por la representación Letrada de la parte actora.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 1089, 1093, 1101 y 1902 del Código Civil, argumentándose, que la sentencia de instancia se ha dejado llevar por la "teoría del riesgo o responsabilidad objetiva", sin especificar la relación causal entre la enfermedad profesional del trabajador y el supuesto incumplimiento, debiéndose tener en cuenta que el informe del Consejo de Estado de fecha 13 de diciembre de 2012, declaró que no existe relación causal entre el mesotelioma y el cumplimiento o no, de medidas de seguridad, por cuanto la única medida que hubiera evitado la contracción de la enfermedad, hubiera sido la prohibición de utilización de amianto y de la permisividad en la utilización de ese mineral, no es responsable la empresa, sino el Estado.

Concluye afirmando que no cabe apreciar una muy grave infracción de concreta obligación contractual que sirva de apoyo a la condena de resarcimiento de daños y perjuicios, citando, a continuación, un conjunto de normas de regulación del uso del amianto y una sentencia del Tribunal Supremo de los años noventa, conforme a la cual, la responsabilidad solo procede en caso de incumplimiento grave y voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento.

El Juzgado de lo Social de instancia, ha declarado probado, en su ordinal primero, cuanto lo fue en sentencia firme dictada el 8 de marzo de 2016, por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, en el sentido de que: El trabajador fallecido, prestó servicios en Uralita S.A. de 1956 a 1958, siendo diagnosticado de mesotelioma pleural derecho en 2013.

El conocimiento científico de la relación de la exposición al amianto y la aparición de enfermedades pulmonares data de los años 50. Actualmente se sabe que es condición necesaria la exposición al amianto pero puede ser con un corto período de tiempo. Fumar potencia el riesgo del cáncer de pulmón. Se considera normal espirometría que alcance hasta el 80%,...

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