STSJ Andalucía 1125/2013, 5 de Junio de 2013

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2013:6860
Número de Recurso758/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1125/2013
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 1125/13

ILTMO. SR.D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Cinco de Junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 758/13, interpuesto por D. Luis Andrés contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha Siete de Febrero de dos mil trece . en Autos núm. 727/12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luis Andrés en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE BAILEN, FOGASA Y COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS P#-UBLICOS AUXILIARES S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Siete de Febrero de dos mil trece ., por la que SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Luis Andrés contra la empresa CESPA, S.A. Y EXCMO. AYTO. DE BAILÉN, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Luis Andrés, mayor de edad, con DNI nº. NUM000, vecino de Bailén (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa CESPA, S.A., dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento de alumbrado, con la categoría profesional de encargado electricista, con una antigüedad de 10.9.2007 percibiendo un salario diario de 55,85 euros/día, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias, primero en virtud de contrato temporal por circunstancias de la producción de fecha 10-9-2.007 y luego en virtud de contrato de trabajo a tiempo completo y de duración determinada para obra o servicio determinado de fecha 10-3-2.008, donde consta por excedencia de Bernardino, hasta fin de excedencia.

SEGUNDO

Con fecha 1 de enero de 2.011 el ayuntamiento de Bailén se subrogó en la condición de empleador respecto de los trabajadores de la empresa CESPA, al asumir el servicio que esta prestaba, en virtud de Decreto de 23 de diciembre de 2.010. El día 1 de agosto de 2.012 el ayuntamiento comunicó al actor la finalización del contrato por la expiración de la excedencia concedida a D. Bernardino . El citado trabajador no ha renunciado a su puesto de trabajo.

TERCERO

La parte actora presentó la preceptiva conciliación el día 10 de septiembre de 2.012, que se celebró el día 21 de septiembre de 2.012 sin efecto. La reclamación previa ha sido formulada el día 13 de septiembre de 2.012.

CUARTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 24.09.12.

QUINTO

La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

  1. Luis Andrés, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la presente sentencia que desestimaba la acción de despido entablada por la actora contra el cese notificado por la empresa el día 1 de agosto de 2012, por la expiración de la excedencia concedida a D. Bernardino, excluyendo la existencia de fraude en la contratación, en la sucesión de contratos temporales concertados bajo la misma modalidad, pues los consideraba correctos y causales vinculados a su objeto específico, se alza la actora por vía de recurso, impugnado por CESPA S.A. y EXCMO. AYTO. DE BAILEN, solicitándose al amparo de la letra b del art 193 de la LPL que.

A)la modificación del hecho probado primero, que se propone del siguiente tenor literal:

"D. Luis Andrés, mayor de edad, con DNI nº. NUM000, vecino de Bailén (Jaén), ha venido prestando sus servicios para la empresa CESPA, S.A., dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento de alumbrado publico, con la categoría profesional de encargado electricista, con una antigüedad de 10/9/2007, percibiendo un salario diario de 55,85 euros / día incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, primero en virtud de contrato temporal por circunstancias de la producción y acumulación de tareas desde el 10/9/2007 hasta el 9/03/2008, y luego en virtud de contrato de temporal de interinidad de fecha 10/3/2008, para sustituir al trabajador Don Bernardino, por excedencia, con reserva del puesto de trabajo".

El motivo debe ser acogido porque así se constata a las vistas de los contratos suscritos obrantes a los folio 118 y 120 de los autos, siendo en la valoración judicial donde se determine el efecto jurídico de dicha adición.

  1. la modificación de la ultima frase del hecho probado segundo, que se propone del siguiente tenor literal:

"...El citado trabajador renunció a su puesto de trabajo, al no haber solicitado su reingreso".

El motivo debe ser acogido en cuanto hace referencia a que el trabajador "no solicito su reingreso", en cuanto así se pone de manifiesto en el Decreto dictado por el Ayuntamiento demandado y que conforma el folio 100 de los auto. Debe rechazarse la mención a que el mismo "renuncio a su puesto de trabajo", al no existir constancia de dicha renuncia, no debiendo olvidarse que el error denunciado debe emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma directa y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, que es lo que lleva a cabo la parte recurrente, por muy razonable que pueda entenderse dicha deducción.

SEGUNDO

Por vía de censura jurídica, se denuncia al amparo de la letra c del art 193 de la LPL :

  1. la infracción, por la sentencia de instancia, del art. 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto la misma declara "la falta de legitimación pasiva de CESPA, S.A., en base a que ya no tiene relación contractual alguna con el actor al haberse subrogado la corporación local en la posición del empleador, sin que sea de aplicación el art. 44 del ET que cita la actora, que se refiere a solidaridad en obligaciones salariales anteriores a la cesión de empresa, no en materia de despido".

    Entiende la parte recurrente que el mencionado precepto no ofrece dudas, sobre su alcance, que no se contrae a las obligaciones salariales, sino que abarca la materia de despido, que establece una responsabilidad solidaria ente cedente y cesionaria, durante tres años, en todas las obligaciones laborales.

    El motivo debe ser rechazado, ya que la acción de despido, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2001, tiene por objeto esclarecer si el cese del trabajador, dispuesto unilateralmente por la empresa, es procedente, improcedente o nulo, con la subsiguiente adopción de la resolución que corresponda a la calificación del despido aplicable a ese caso. Y tales cuestiones sólo afectan de forma propia y directa a empleador y al empleado o empleados implicados en el despido analizado; es decir, el empleador que despide y el empleado o empleados que son despedidos. No existe vinculación propia y directa de la acción de despido con la de la empresa CESPASA, con la que supuestamente el actor mantuvo una anterior relación laboral, pues en principio, la decisión judicial que la resuelva les es ajena, dado que sus disposiciones sólo alcanzan al empresario y al trabajador despedido. Ese otro tercero no es, en forma alguna, titular de la relación jurídica debatida en el pleito de despido, y por ello no es parte en tal proceso; no existiendo...

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