ATS, 23 de Abril de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:5230A
Número de Recurso2580/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 203, en el procedimiento nº 727/12 seguido a instancia de D. Bartolomé contra CESPA, S.A., EXCMO. AYTO. DE BAILÉN y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de junio de 2013, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarando lo que en el fallo de la sentencia de suplicación consta.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Martín Olea Cano en nombre y representación de D. Bartolomé, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la empresa CESPA, S.A., dedicada al servicio de mantenimiento de alumbrado, con la categoría profesional de encargado electricista, inicialmente en virtud de contrato temporal por circunstancias de la producción y acumulación de tareas desde el 10/9/2007 hasta el 9/03/2008, y luego en virtud de contrato temporal de interinidad de fecha 10/3/2008, para sustituir a un trabajador en excedencia, con reserva del puesto de trabajo. Con fecha 1/1/2011, el ayuntamiento de Bailén se subrogó en la condición de empleador respecto de los trabajadores de la empresa CESPA, al asumir el servicio que ésta prestaba, en virtud de Decreto de 23/12/2010. El día 1/8/2012 el ayuntamiento comunicó al actor la finalización del contrato por la expiración de la excedencia concedida al Sr. Indalecio. El citado trabajador renunció a su puesto de trabajo, al no haber solicitado su reingreso.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en reclamación de despido improcedente, sobre la base de declarar la regularidad de la contratación temporal. Dicha resolución es revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 5 de junio de 2013 (Rec 758/13), que declara que la relación que vincula a la actora con el Organismo demandado es de carácter indefinido - no fijo de plantilla- calificando como improcedente la decisión extintiva, y condenando a la Administración a las consecuencias legales inherentes. Tras admitir la revisión del relato, considera que el contrato de trabajo por circunstancias de la producción, celebrado el 10/9/2007, y en el que se aludía como causa de la temporalidad a "la acumulación de tareas por transcurso de época estival" es fraudulento pues no identifica la actividad ni justifica su temporalidad, por lo que la relación devino indefinida no fija. Dada la irregularidad de la primera contratación se declara que la extinción contractual acordada constituye un despido, en cuanto no era válida la causa extintiva de finalización del contrato temporal aducida por la Administración demandada.

El demandante solicitó aclaración de sentencia a los efectos de conceder el derecho de opción al propio trabajador en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación. De dicha petición, al no haber sido planteada en el recurso, se dio traslado al Ayuntamiento, quien se opuso a la pretensión alegando que lo solicitado no se trataba de la aclaración de un concepto oscuro sino que lo que se pretende es introducir un concepto nuevo, no alegado en el recurso ni planteado por el demandante en la instancia. Por auto de 8/6/2013, se desestima la aclaración argumentando que en la demanda no se hace ninguna referencia a que le sea reconocido al trabajador el derecho de opción en caso de despido improcedente ni se cita el precepto en que se ampara. En el recurso tampoco se contiene dicha petición pues únicamente suplica la estimación en su totalidad de la pretensión ejercitada. Además, la parte está obligada a alegar el precepto que estima aplicable y argumentar suficientemente las razones que cree que le asisten y en el caso existe una clara omisión tanto de la pretensión como de la norma que lo ampara.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, alegando que corresponde al trabajador la opción en aplicación de lo establecido en el art 59 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Bailen.

    El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011).

  2. - Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria de 30 de marzo de 2007 (Rec 380/06), que no es contradictoria con la actual pues los debates suscitados en suplicación, en base a las pretensiones ejercitadas en los recursos, no son las mismas. Consta en la alegada, que la actora, con la categoría profesional de Auxiliar Clínico, había suscrito un contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado en fecha 5/12/205, con el Ayuntamiento de Gáldar. Le fue comunicado el cese el 1/6/2006 indicando que causaría baja al cumplirse la finalidad del contrato de trabajo y dejar de existir la causa que lo motive. La sentencia de instancia estima la demanda y aprecia fraude en la contratación, que se estima indefinida y declara despido improcedente el cese, con los efectos legales consecuentes, otorgando la opción prevista en el artículo 56 ET a la Administración. Sin embargo, la Sala de suplicación, estima el recurso en el que se debatió la infracción del art. 1 y 71 del Convenio Colectivo de aplicación en relación con los arts. 17 ET y 14 CE, y declara que la opción -readmisoria o indemnizatoria- no corresponde al Ayuntamiento, sino al empleado.

    La contradicción es inexistente pues para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión casacional y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, sin entrar a analizar la cuestión casacional suscitada -derecho de opción a favor del trabajador- y la otra, entra directamente a resolver dicha cuestión de fondo. En efecto, en la sentencia recurrida no se plantea ni se analiza la posibilidad de otorgar el derecho de opción al trabajador. Además, se deniega el entrar a resolver sobre dicha cuestión en el auto de aclaración puesto que existe, tanto en la demanda como en el recurso de suplicación, una omisión de la pretensión y de la norma que lo ampara. Sin embargo, en la sentencia de contraste, el recurso de la trabajadora pretende el reconocimiento a su favor de la opción con apoyo en el art 71 Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Galdar.

  3. - En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Martín Olea Cano, en nombre y representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 758/13, interpuesto por D. Bartolomé, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 7 de febrero de 203, en el procedimiento nº 727/12 seguido a instancia de D. Bartolomé contra CESPA, S.A., EXCMO. AYTO. DE BAILÉN y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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