ATS, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 959/11 seguido a instancia de D. Serafin contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por UPS y sin entrar a conocer del fondo del asunto la absolvía de cuantas pretensiones contra ella se dirigían y estimaba la demanda interpuesta contra Atlas Servicios Empresariales, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto desestimando la adhesión formulada por el actor y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jesús María Moncayola Martín en nombre y representación de D. Serafin , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y por no citar en preparación la sentencia de referencia. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de octubre de 2012 (rec. 3383/2012 ), revoca la de instancia, que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por UPS, absolvió a ésta, y estimando la demanda interpuesta por el actor contra la empresa Atlas Servicios Empresariales S.A. declaró improcedente su despido. La Sala, trayendo a colación lo dicho en caso idéntico en sentencia precedente, considera que tanto el contrato suscrito entre las partes, como el cese del actor son plenamente ajustados a derecho. Conclusión que cimenta en los siguientes hechos: a) las empresas codemandadas-principal y contratista-suscribieron contrato de arrendamiento de servicios con objeto de que ATLAS prestara "servicio de preload de Madrid. Proceso de la mercancía recogida en diferentes orígenes y cuyo destino final es la entrega de consignatarios en Madrid capital", b) el demandante y la contratista celebraron contrato de trabajo para obra o servicio determinado vinculado en su duración al contrato referido de arrendamiento de servicios, y c) este contrato se extinguió y por tal causa quedó a su vez extinguida la relación laboral entre las partes; d) ATLAS se dedica a realizar actividades de apoyo a las empresas. Como insiste la sentencia, el contrato de obra o servicio no es fraudulento porque se identifica en él de forma precisa la obra o servicio que constituye su objeto, aclarando que su duración se supedita a la de la contrata concertada entre las empresas codemandadas --que se instrumenta mediante un arrendamiento de servicios-- habiéndose producido el hecho determinante de la extinción (la finalización de la contrata, que no se cuestiona). Y la limitación del vínculo contractual al tiempo que dure la contrata ha sido admitida por la jurisprudencia como causa extintiva del contrato para obra o servicio determinado. Por lo demás, descarta la Sala pronunciarse sobre una posible infracción del art. 43 ET porque se trata de una cuestión nueva, no alegada en la demanda ni tratada por ello en la sentencia de instancia, y porque su consideración exigiría, necesariamente, alterar los hechos probados, lo que ni siquiera se pretendía.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos casacionales, el primer referido a la existencia de fraude en la contratación y subsiguiente indefinición de su contrato y el segundo sobre cesión ilegal. El segundo motivo ha de ser desestimado directamente, no sólo porque sobre esta cuestión la sentencia referida no contiene doctrina al haberse considerado cuestión nueva, sino también porque tal motivo no se formula en el escrito de preparación, ni por ende la sentencia seleccionada de referencia --del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1980 -- se cita en el escrito de preparación, por lo que no puede ser tomada ahora en consideración. De acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

Además, la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005, R.1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

SEGUNDO

Tampoco puede admitirse el primero de los motivos planteados, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012 (rec. 2537/2011 ), que se refiere a un trabajador que venía prestando sus servicios como jefe de brigada para la empresa pública de servicios agrarios Galegos, S.A. (SEAGA) que se dedica a la actividad de prevención y lucha contra incendios. Dicha empresa se constituye para cumplir dichas obligaciones que son competencia de la Administración autonómica de la que depende, esto es: la Xunta de Galicia. Ambas partes habían celebrado sucesivos contratos temporales para obra o servicio, y al finalizar el último el actor demanda por despido. Esta Sala estima la demanda atendiendo a la doctrina jurisprudencial que diferencia entre trabajador que realiza un trabajo eventual, para obra o servicio determinado y el fijo discontinuo, dado que en el primero la necesidad de trabajo es imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo regular, en el segundo, la ejecución, aunque limitada en el tiempo, es de duración incierta, mientras que en el discontinuo se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, siendo esto lo que ocurre en este caso. Y en consecuencia, como la relación laboral es indefinida discontinua, el despido debe calificarse como improcedente.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, no en vano ni se refieren a las mismas empresas --empresa pública de servicios agrarios Galegos, S.A. (SEAGA) que se dedica a la actividad de prevención y lucha contra incendios, y que se constituye para cumplir dichas obligaciones que son competencia de la Xunta de Galicia en el caso de contraste, y la empresa Atlas Servicios Empresariales, que tiene por objeto "otras actividades de apoyo a las empresas", con contrato de arrendamiento de servicios y maquinaria con UPS, en el caso de autos--, ni las actividades respectivas guardan la más mínima relación --actividad de prevención y lucha contra incendios en el caso de referencia y "servicio de preload de Madrid. Proceso de la mercancía recogida en diferentes orígenes y cuyo destino final es la entrega de consignatarios en Madrid capital" en el de autos--. Por lo que no resulta posible comparar los términos en los que se celebran los respectivos contratos de trabajo, ni acontecen las prestaciones correspondientes.

TERCERO

A las causas de inadmisión descritas se suma, respecto de los dos motivos, defecto insubsanable en preparación, pues en dicho escrito respecto del segundo motivo nada se advierte, y respecto del primero no se enuncian los hechos concurrentes, limitándose la parte a señalar que en todos los casos se trata de trabajadores despedidos.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús María Moncayola Martín, en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 3383/12 , interpuesto por ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 6 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 959/11 seguido a instancia de D. Serafin contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. y UNITED PARCEL SERVICE ESPAÑA LTD, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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