ATS, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 968/11 (ac.994-995-996-997-998/11) seguido a instancia de DOÑA Adriana , DOÑA Delia , DOÑA Julieta , DON Fabio , DON José , DON Patricio contra PARTIDO SOCIALISTA DE MADRID (PSM)-PSOE, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PARTIDO SOCIALISTA DE MADRID -PSOE PSM-PSOE, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de junio de 2012 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado Don Luis Bravo Puente, en nombre y representación de PARTIDO SOLICIALISTA DE MADRID-PSOE y por escrito de fecha 21 de septiembre de 2012 se formalizó por el Letrado Don Jesús Molinera Mateos en nombre y representación de DOÑA Adriana y DE DOÑA Alicia , recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de mayo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de la empresa Partido Socialista de Madrid-POSE, y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal respecto de los dos motivos del recurso presentado por las trabajadoras. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de junio de 2012 (Rec. 2824/2012 ) aclarada por Auto de 24 de septiembre de 2012 (en relación con el nombre y apellidos de una de las trabajadoras), que se presentó demanda por tres trabajadores que prestaron servicios para el Partido Socialista de Madrid (PSM), en virtud de diversos contratos, por distintos periodos de tiempo y con diferentes categorías profesionales, recibiendo todos ellos carta de despido con efectos de 31-07-2011, en las que se hacía constar como causa la "amortización funcional de su puesto de trabajo" , como consecuencia de concurrir causas de índole organizativa y organizativo-económicas señalando que la amortización contribuiría a mejorar la situación de la organización a través de una más adecuada organización de los recursos. Consta probado que tras convocarse elecciones al comité de empresa, se presentaron tres candidaturas: 1) UGT 2) Trabajadores Independientes, candidatura que no fue del agrado de la directiva del PSM y que presentó una lista de 5 trabajadores entre los que se encontraba una de las trabajadoras ahora recurrente en casación unificadora, y que fue rechazada por la mesa electoral por defectos formales, por lo que sólo concurrieron las otras dos, y 3) Compañeros del PSM-PSOE, que estaba integrada por alguno de los trabajadores que formaban parte de la lista de UGT y que abandonaron dicha candidatura para formar la nueva, siendo el cabeza de lista de dicha candidatura, afín al PSM, el actual presidente del comité de empresa, que avaló la candidatura de Aurelio en las primarias. Como consecuencia de la celebración de primarias para la elección de la presidencia de las CCAA y locales de mayo de 2011, dado que en Madrid se presentaron dos candidaturas por lo que se tuvieron que presentar avales de los militantes a favor de cada uno de los candidatos, las dos trabajadoras ahora recurrentes los presentaron para apoyar la candidatura de Magdalena , constando que era hecho notorio y conocido entre los trabajadores del PSM y afiliados al PSOE qué trabajadores del PSM apoyaban a cada candidato. Consta igualmente probado que en las elecciones municipales de mayo-2011, el PSOE obtuvo 546 concejales y en las anteriores de 2007, 664 concejales, obteniendo en las elecciones a la Comunidad de Madrid, en el año 2011, 36 escaños y en las anteriores de 2007, 42 escaños, obteniendo financiación a cargo de subvención fija y variable por diputado. Además, los grupos municipales precisan de asesoramiento jurídico, no se han suprimido las secretarías de los grupos municipales, el PSM contrató varios despachos de abogados externos en mayo de 2010 para asesoramiento de grupos municipales vaciando de funciones al único abogado que tenían, y que el PSOE tomó la decisión en junio de 2011 de aumentar las cuotas de los afiliados.

En instancia se declaró la nulidad de los despidos de los seis trabajadores demandantes por vulneración de derechos fundamentales de libertad sindical y libertad ideológica de cada uno de ellos. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para declarar la procedencia de los despidos de las dos trabajadoras, y la improcedencia del despido de un tercer trabajador. Argumenta la Sala que la sentencia de instancia toma como indicios de vulneración de derechos fundamentales la presentación de una candidatura en las elecciones al comité de empresa, en la que participaron como candidatos o avalistas los actores, y la intervención como avalistas en la candidatura de Magdalena en las elecciones primarias en PSM, lo que no puede considerarse indicios, al tratarse de indicios colectivos que la sentencia de instancia usa indiferenciadamente para todos los actores, lo que les quita verosimilitud dada la distinta situación de cada uno de ellos, puesto que unos son candidatos y otros meros avalistas de una candidatura sindical, acreditándose que parte de los actores apoyaron una candidatura alternativa, a lo que debe añadir que es inverosímil presumir la infracción de un derecho fundamental por el mero dato de avalar una de las candidaturas a las elecciones primarias cuando consta probado que sólo 4 de los actores fueron avalistas, lo que supone un indicio contradictorio. Añade la Sala que como consecuencia del revés electoral sufrido en las elecciones municipales de mayo de 2011, se produjo una relevante pérdida de ingresos que se intentó compensar con un incremento de las cuotas de los afiliados, estando por lo tanto justificada una reducción de plantilla en menos del 10%, además de que puesto que en los despidos no se invoca una mera causa objetiva económica, sino la necesidad de adecuar la plantilla a una disminución de representantes públicos, las extinciones de las dos trabajadores son procedentes al estar en el marco de una causa objetiva, si bien la extinción del tercer trabajador debe ser improcedente al tratarse del único responsable de la asesoría jurídica de los grupos municipales, no constando acreditado la necesidad de amortizar un puesto de trabajo que continua coherentemente a la continuidad de la propia actividad y que es independiente del mayor o menor número de concejales.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina: 1) Por un lado el Partido Socialista de Madrid- PSOE, por entender que debe declararse la procedencia del despido del trabajador D. Patricio , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de junio de 2005 (Rec. 2080/2005 ), y 2) Por otro, las dos trabajadoras respecto de las que la sentencia de suplicación declaró la procedencia de sus despidos, que articulan el recurso en torno a dos motivos de contradicción: A) El primero por el que entienden que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical y la doctrina constitucional de inversión de la carga de la prueba, por lo que el despido debe ser declarado nulo, para lo que invocan de contraste cinco sentencias, y B) El segundo por el que entienden que no se han acreditado las causas organizativas, para lo que invocan de contraste en un primer bloque en el que el se señala que "concretamente se identifica como contradictoria la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo" , cinco sentencias de dicha Sala, y en el apartado noveno del escrito de interposición, que "se identifica como contradictoria" la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 27 de abril de 2010 (Rec. 133/2010 ).

Por Diligencia de Ordenación 25 de febrero de 2013, se otorgó a las recurrentes D ª Adriana , y Dª Alicia , plazo de 10 días para que seleccionaran, de entre las varias sentencias que invocaban, la que mejor conviniera a su propósito de acreditar la contradicción que a su vez se hubiera invocado en preparación, con advertencia de que "en caso de no optar, la Sala podrá entender que lo hace por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste" , sin que en el plazo concedido optara por ninguna sentencia, de ahí que por Diligencia de Ordenación de 25 de marzo de 2013, se tuviera por seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 2012 (Rec. 519/2012 ), que es la más moderna de las invocadas para el primer motivo del recurso, sin hacer mención a la más moderna de las invocadas para el segundo motivo del recurso, que sería a la que refieren las recurrentes en el apartado noveno del escrito de interposición, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 27 de abril de 2010 (Rec. 133/2010), respecto de la que, como ya se le advirtió en la Diligencia de Ordenación de 25 de febrero de 2013, se examinará la contradicción para el segundo motivo, al no haber optado la parte recurrente por ninguna, y ser la más moderna de las invocadas.

SEGUNDO

En relación con el recurso presentado por el Partido Socialista de Madrid-PSOE, por el que interesa que se declare la procedencia del despido del trabajador D. Patricio , para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de junio de 2005 (Rec. 2080/2005 ), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto de inadmisión del recurso presentado de 30 de mayo de 2006 (Rec. 3699/2005), debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de junio de 2005 (Rec. 2080/2005 ), estimó el recurso presentado por la entidad demandada, la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS SOCIALES SIERRA NORTE DE MADRID, y declaró la procedencia del despido objetivo de que fue objeto el demandante. Consta en la misma que el actor inició prestación de servicios para la referida entidad en virtud de un contrato eventual al que siguió otro para obra o servicio, que se transformó en fijo a raíz de la suscripción de un convenio de colaboración entre la Comunidad de Madrid y la referida Mancomunidad, en virtud del cual se sacó a concurso-oposición una plaza de educador familiar, que fue adjudicada al actor. Este último forma parte del equipo de Infancia y Familia, servicio interno y especializado de la Mancomunidad, que interviene en el desarrollo del programa de atención a familia y menores. En junio de 2004, recibió el demandante comunicación en la que se puso en su conocimiento su despido objetivo, por causa organizativa y económica, como consecuencia de la necesidad de reorganizar la gestión del Proyecto de Educación Familiar, al haberse reducido los supuestos de intervención familiar. Se alude y acredita por la empleadora --mediante estimaciones económicas-- la existencia de una desproporción entre los costes del programa y el volumen de usuarios, dado que algunas familias han renunciado al referido servicio, y se ha reducido la demanda, perdiendo el programa buena parte de su interés social, y, derivado de todo ello, se invoca la consiguiente necesidad o conveniencia de amortizar el puesto interno que ocupa el demandante, medida que se acompaña de la atribución de funciones en la materia a los trabajadores sociales, y derivación a profesionales externos de los casos singulares que pudieran surgir. Al tiempo de la comunicación, y tal y como en la misma se indica, transfirió la demandada el importe de la indemnización y el salario correspondiente al mes de preaviso omitido. En los antecedentes constan asimismo las actuaciones de los diversos órganos y autoridades con competencia en la materia, dirigidas a analizar la situación del programa de Educación Familiar de la Mancomunidad, así como la intervención de los distintos profesionales en la ejecución del mismo y la prestación de la atención a los usuarios. Y asimismo consta la existencia de un previo procedimiento promovido por el actor contra la Mancomunidad por acoso moral, en el que recayó sentencia estimatoria, confirmada por el TSJ de Madrid, de cuya ejecución se derivó la desaparición de dicha situación, dando lugar igualmente a la anulación de un acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo. Promovida demanda por despido, se declaró la improcedencia del mismo, interponiendo ambas partes recurso de suplicación, el actor solicitando se declarase la nulidad, y la entidad demandada la procedencia del acto extintivo. Postulaba el demandante en su recurso que el despido fue precedido de una reclamación frente a una situación de acoso laboral, frente a lo cual la Sala razona que tal situación, tal y como se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, había desaparecido cuando el trabajador se reincorporó de una baja a su puesto de trabajo, pues el autor del acoso ya no prestaba servicios en la Mancomunidad y se le mantuvieron las mismas condiciones de trabajo anteriores. Así las cosas, la Sala entiende que no opera la modulación de la carga de la prueba, y que incluso considerándose la existencia de indicios, la demandada habría acreditado la existencia de una causa objetiva y justificada para la extinción del contrato. En cuanto al recurso de la empresa, el mismo fue estimado, pues se consideraba que del extenso relato de hechos probados y de la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia, se extraía conclusión favorable a lo pretendido por aquélla, por cuanto se podía considerar acreditada la existencia de la causa extintiva invocada.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir difieran, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta que el trabajador, que era abogado en ejercicio figurando en alta con dedicación exclusiva en los despachos del PSM, siendo el único abogado en ejercicio del mismo y único responsable de la asesoría jurídica de los grupos municipales, que siguen existiendo después de las elecciones aunque el PSM haya perdido alcaldías, de ahí que la Sala entienda que no se ha justificado la necesidad de amortizar su puesto de trabajo, que es coherente con la continuidad de la actividad que no depende del mayor o menor número de concejales; por el contrario, en la sentencia de contraste se declara la procedencia del despido teniendo en cuenta que se acreditó la causa extintiva invocada que obedecía a la acreditación de una desproporción entre la demanda social del servicio de atención familiar y el coste de gestión del proyecto, en el que intervenían en mayor medida los trabajadores sociales a los que se les encomendaron las funciones realizadas por el actor tras la extinción de su contrato, sin perjuicio de que ocasionalmente se concertara la atención familiar con un colaborador o profesional externo.

TERCERO

En relación con el recurso presentado por D ª Adriana , y Dª Alicia , que articulan en torno a dos motivos de casación -si bien en el suplico solicitan únicamente que se declare la nulidad de los despidos-, respecto del primer motivo invocan, como se ha avanzado, cinco sentencias de contraste, y respecto del segundo, cinco sentencias del Tribunal Supremo, respecto de la que señalan que "se identifica como contradictoria la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo" , y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 27 de abril de 2010 (Rec. 133/2010 ) en el apartado que identifica como noveno del escrito de interposición, sin que las recurrentes contestaran al requerimiento efectuado por Diligencia de Ordenación de 24 de febrero de 2013, de ahí que según la advertencia contemplada en dicha diligencia, proceda identificar como contradictorias las más modernas de las invocadas en interposición -que a su vez hubieran sido invocadas en preparación-, respecto de cada uno de los motivos, es decir, para el primer motivo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de mayo de 2012 (Rec. 519/2012 ), a la que refiere la Diligencia de Ordenación de 25 de marzo de 2013, y para el segundo motivo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 27 de abril de 2010 (Rec. 133/2010 ).

Pues bien, respecto de estas dos sentencias (y a mayor abundamiento respecto de todas las sentencias invocadas en el recurso), la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que se limita a transcribir aquellas partes de las sentencias que interesan a su pretensión, y a argumentar las razones por las que entiende que no se puede modificar el fallo de la sentencia de instancia sin haberse modificado los hechos probados, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

CUARTO

Respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de mayo de 2012 (Rec. 519/2012 ), más moderna de las invocadas en el escrito de interposición (y a su vez citada en preparación) para el primer motivo en que articulan las recurrentes el recurso, en relación a que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical y la doctrina constitucional de inversión de la carga de la prueba, por lo que el despido debe ser declarado nulo, tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción, pues en la misma lo que consta es que la actora fue despedida el 11-03-2011, alegando la empresa bajo rendimiento, habiendo promovido el sindicato CGT proceso electoral presentándose como candidata la actora ocupando el número 37 (de la lista de 74 candidatos) de la candidatura del colegio de especialistas y no cualificados, siendo 24 los puestos a cubrir. Por laudo arbitral de 05-02-1211 se declaró inválida la decisión de la mesa electoral de rechazar la candidatura presentada por CGT y la decisión de proclamar otra candidatura de CGT, laudo que fue confirmado por sentencia de instancia, culminando el proceso electoral el 02-05-2011 con la elección como miembros del comité de empresa 12 representantes de UGT, 11 de CCOO y 6 de CGT. La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido, por entender que existen indicios de que el despido se produjo en represalia por la actividad sindical de la actora, sin que haya desvirtuado la empresa dicho indicio, puesto que no es suficiente una alegación de que puesto que la actora no podía ser elegida al ocupar el puesto 37 de una candidatura cuando debían cubrirse sólo 24 puestos, no puede vulnerarse su derecho a la libertad sindical, ya que el ejercicio del derecho a la libertad sindical se extiende a todos aquellos que concurren a las elecciones tengan o no posibilidad de ser elegidos.

Como se deduce de lo expuesto, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido teniendo en cuenta la Sala que los indicios de vulneración de derechos fundamentales apreciados en la instancia eran inverosímiles, puesto que se trataba de indicios colectivos que se usaban de forma indiferenciada para todos los actores, y además, contradictorios, ya que no puede presumirse la infracción de un derecho fundamental por el hecho de avalar una de las candidaturas a elecciones primarias cuando lo que consta probado es que sólo 4 de los actores fueron avalistas; pero es que además, en la sentencia recurrida la Sala falla teniendo en cuenta que considera acreditada la causa extintiva como consecuencia del revés electoral sufrido en las elecciones municipales de mayo de 2011, que implicó una importante pérdida de ingresos que se intentó compensar con un incremento de las cuotas de los afiliados, estando justificada por lo tanto la necesidad de adecuar la plantilla a la disminución de los representantes públicos. Por el contrario, en la sentencia de contraste la Sala aprecia la existencia de indicios de vulneración de derechos fundamentales por el hecho de que la actora se presentara como candidata en una lista a elecciones sindicales, sin que la empresa desvirtuara que el despido obedeciera a causa distinta de aquélla al no considerarse acreditada la causa extintiva alegada, que además era diferente de la invocada en la sentencia ahora recurrida al tratarse de un despido por disminución voluntaria y continuada del rendimiento -mientras que en la sentencia recurrida se trata de un supuesto de amortización de puesto de trabajo-.

QUINTO

En relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 27 de abril de 2010 (Rec. 133/2010 ), más moderna de las invocadas en el escrito de interposición (y a su vez citada en preparación), para el segundo motivo de casación unificadora, por el que la parte entiende que no se han acreditado las causas organizativas, y que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, dictándose Auto de inadmisión de 3 de marzo de 2011 (Rec. 3404/2010), en la misma lo que consta es que la actora, camarera, comenzó a prestar servicios en el centro de trabajo del Bar Cafetería La Iguana, habiéndose subrogado en el anterior empleador la empresa LA IGUANA 2.002 S.L., disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de un menor, siendo su horario de trabajo de 8 a 12 horas de lunes a viernes y de 9 a 14 horas los sábados, prestando servicios en el bar-cafetería cinco trabajadores (tres por la mañana y dos por la tarde), que rotaban turnos por la mañana y por la tarde, salvo la actora que tenía turno fijo de mañana, y además, había otro trabajador en el bar del salón recreativo adyacente, teniendo la empresa pérdidas de 12.068,66 euros en 2009 y 24.027,85 euros en el segundo semestre de 2008. La actora fue despedida el 05-06-2009, siendo despedida además otra trabajadora por motivos disciplinarios y el trabajador del salón recreativo por motivos económicos, prestando servicios desde principios de septiembre otro trabajador en horario de 10 a 12 horas, siendo el resto de la jornada cubierta de forma rotativa por las otras tres trabajadoras. En instancia se declara la procedencia de la amortización del puesto de trabajo de la actora, al acreditar la empresa la existencia de pérdidas económicas, confirmando la Sala de suplicación dicha sentencia por entender: 1) Que se acredita la existencia de una situación económica deficitaria en la empresa; 2) Que la elección de la trabajadora era una medida proporcionada para paliar la crisis económica, ya que es potestad de la empresa elegir el trabajador del que quiere prescindir, salvo que se acreditara móvil discriminatorio o la decisión supusiera abuso de derecho lo que no es el caso, ya que la trabajadora, al tener turno fijo de mañana, era la que menos se adecuaba a las circunstancias económicas de la empresa, que mediante el sistema de turno rotatorio cubre la totalidad del horario de apertura; y 3) Que es incierto que se contratara a otro trabajador para ocupar el puesto de trabajo de la actora, ya que ha sido contratado otro trabajador para realizar una jornada muy inferior a la de la actora (2 horas), lo que supone un coste salarial menor.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que los fallos no son contradictorios al declararse en ambas sentencias la procedencia de la decisión extintiva adoptada por amortización de puesto de trabajo. Además, debe tenerse en cuenta que no es idéntica la situación de la sentencia recurrida, en la que consta que en las elecciones municipales de mayo-2011 el PSOE obtuvo 546 concejales y en las anteriores de 2007, 664 concejales, obteniendo en las elecciones a la Comunidad de Madrid en el año 2011, 36 escaños y en las anteriores de 2007, 42 escaños, obteniendo financiación a cargo de subvención fija y variable por diputado, siendo despedidas las ahora recurrentes por "amortización funcional de su puesto de trabajo" al concurrir "causas de índole organizativa y organizativoeconómicas" , señalándose que la medida "contribuirá a mejorar la situación de la Organización a través de una más adecuada organización de los recursos" , que la situación de la sentencia de contraste, en la que lo que consta es que la empresa tenía pérdidas de 12.068,66 euros en 2009 y 24.027,85 euros en el segundo semestre de 2008, prestando servicios la trabajadora en turno fijo de mañana mientras que el resto rotaban en turnos de mañana y tarde.

SEXTO

Por otro lado, debe señalarse que las recurrentes no citan en cuanto que infringidos precepto alguno que fundamente sus pretensiones, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SÉPTIMO

En respuesta a la providencia de esta Sala de 13 de mayo de 2013, alegan las trabajadoras recurrentes por escrito de 30 de mayo de 2013, que sí han cumplido las exigencias del art. 224.1 Ley Reguladora de la Jurisdicicón Social , lo que por los motivos anteriormente descritos, no es así, ya que ello lo realizan al señalar que debe apreciarse contradicción con las sentencias, en el apartado segundo de sus alegaciones, señalando, además, que de apreciarse contradicción entre las sentencias examinadas teniendo en cuenta que la cuestión resuelta en la sentencia ahora recurrida en casación unificadora es compleja, lo que por los motivos anteriormente expuestos tampoco puede admitirse, procediendo en el último apartado de su escrito de alegaciones, a invocar los preceptos que consideran se han infringido, lo que se realiza en momento procesal inoportuno.

Presenta igualmente escrito de alegaciones en idéntica fecha la parte recurrente PSM, intentando desvirtuar lo dispuesto en la providencia de 13 de mayo de 2013, reiterando lo expuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

OCTAVO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas respecto de las recurrentes D ª Adriana , y Dª Alicia , con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda respecto del recurso presentado por PSM-PSOE.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado Don Luis Bravo Puente en nombre y representación de PARTIDO SOLICIALISTA DE MADRID-PSOE y por el Letrado Don Jesús Molinera Mateos en nombre y representación de DOÑA Adriana y DE DOÑA Alicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 2824/12 , interpuesto por PARTIDO SOCIALISTA DE MADRID -PSOE PSM-PSOE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 23 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 968/11 (ac.994- 995-996-997-998/11) seguido a instancia de DOÑA Adriana , DOÑA Delia , DOÑA Julieta , DON Fabio , DON José , DON Patricio contra PARTIDO SOCIALISTA DE MADRID (PSM)-PSOE, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas respecto de las recurrentes D ª Adriana , y Dª Alicia , con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda respecto del recurso presentado por PSM-PSOE.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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