STSJ Andalucía 1217/2010, 27 de Abril de 2010

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2010:1171
Número de Recurso133/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1217/2010
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 133/10 (S) Sentencia nº 1217/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veintisiete de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1217/10

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Genoveva, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Sevilla, en sus autos núm. 839/09, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Genoveva, contra D. Nazario y la entidad mercantil La Iguana 2002 S.L., sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de octubre de 2.009 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

- I La actora, Genoveva, ha venido prestando sus servicios por cuenta de La Iguana 2.002 S.L., desde el 3 de diciembre de 2.003, con la categoría de camarera y con un salario diario de 36,31 euros diarios por jornada completa.

- II - La actora inició su relación laboral con el empleador Nazario, en el centro de trabajo del Bar Cafetería La Iguana, habiéndose subrogado el 1 de diciembre de 2.006 como empleadora La Iguana 2.002 S.L.

- III Desde septiembre de 2.007 la actora disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de un menor, siendo su horario de 8 a 12 horas de lunes a viernes y 9 a 14 horas los sábados.

- IV La actora causó baja por incapacidad temporal entre el 9 de mayo y el 30 de junio de 2.009.

- V La actora fue sancionada el 31 de marzo de 2.009, presentando contra dicha sanción papeleta de conciliación y posterior demanda el 8 de mayo.

-VI En el bar cafetería venían prestando sus servicios cinco trabajadores: tres por la mañana y dos por la tarde. Todos rotaban turnos por la mañana y por la tarde, salvo la actora que tenía turno fijo de mañana.

.Además había otro trabajador en el bar del salón recreativo adyacente.

-VII La actora fue despedida el 5 de junio de 2.009 conforme a la carta cuyo contenido obrante al folio 217 de los autos se tiene aquí por reproducido. La actora percibió la indemnización y el preaviso.

-VIII Con posterioridad al despido de la actora también ha sido despedida otra trabajadora ( Olga ) por motivos disciplinarios y, el 18 de septiembre, el trabajador del salón recreativo ( Santos ) por motivos económicos.

Desde principios de septiembre presta servicios otro trabajador en horario de 10 a 12 horas. El resto de la jornada es cubierta, de forma rotativa, por las otras tres trabajadoras.

- IX Durante el primer cuatrimestre de 2.009 la empresa ha tenido unos gastos de personal, de 26.826,23 euros y el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias ha sido de 12.068,66 euros de pérdidas.

En el segundo semestre de 2.008 el resultado fue de 24.027,85 euros de pérdidas.

- X Interpuesta conciliación el 30 de junio y resultó sin avenencia el 16 de julio, interponiendo demanda el 17 de julio.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Genoveva, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 191 b) y

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral, contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia de la amortización de su puesto de trabajo, al acreditar la empresa "La Iguana 2.002 S.L." la existencia de pérdidas económicas en la misma.

La Sala debe resolver en primer lugar el tercer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues para pronunciarse sobre las infracciones jurídicas denunciadas es necesario fundarse en el relato fáctico.

Solicita la adición de dos párrafos al hecho probado 5º de la sentencia, en el que se declara que "La actora fue sancionada el 31 de marzo de 2.009, presentando contra dicha sanción papeleta de conciliación y posterior demanda el 8 de mayo", para que se afirme en dicho hecho que la sanción fue "injustificada" revisión que en ningún caso se puede aceptar al estar pendiente dicha sanción de un procedimiento judicial en el que se resolverá sobre la procedencia o improcedencia de la sanción.

Asimismo solicita la incorporación de un nuevo párrafo que haga referencia a la remisión de un burofax por la empresa el 9 de mayo "para recordar el horario y la jornada laboral, y para establecer las vacaciones de verano de la actora", revisión que tampoco es admisible por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, pues la existencia de este burofax no es motivo suficiente para considerar que la empresa tenía intención de continuar la relación laboral, al ser necesarias para llegar a esta conclusión una serie de conjeturas e interpretaciones valorativas que están vedadas en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria, pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial los documentos en los que la revisión puede fundarse "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1990 y 16 de noviembre de 1998 ), requisitos que no cumple el burofax remitido por la empresa.

En consecuencia correspondiendo en exclusiva al Juez "a quo", el...

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