ATS, 11 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 503/11 seguido a instancia de D. Camilo contra ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., ESABE VIGILANCIA, S.A. y PROSEGUR, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 12 de julio de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de octubre de 2010 se formalizó por el Letrado D. José Checa Sáenz en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante prestaba servicios para la demandada Esabe Transportes Blindados, SA (en adelante Esabe), desde el 1/8/1994, con la categoría de vigilante de seguridad de transporte, hasta que le fue comunicada la extinción del contrato por dicha empresa el 16/5/2011, debido a la terminación de la contrata de servicio de transporte de fondos con sus dos grandes empresas clientes Cajamar y Autopistas del Sol, y con las demás clientes señaladas en el relato fáctico, indicándole que a partir del día 19/5/2011 Prosegur Compañía de Seguridad, SA (en adelante Prosegur), quedaría subrogada en su contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 14 B.1.3 del convenio estatal de empresas de seguridad (2009-2011), según el cual "en caso de que la empresa cesante pierda la totalidad de los servicios, la empresa adjudicataria deberá quedarse con todo el personal. En el caso de que sean varias las empresas adjudicatarias, deberán quedarse con todo el personal de acuerdo con los porcentajes asignados". Prosegur suscribió contrato de prestación del servicio con Cajamar y Autopistas del Sol, así como con otras varias empresas que representaban en total el 62% de los servicios computables a los efectos de subrogación empresarial previstos en el citado convenio, y el 38% restante correspondió a la otra adjudicataria del servicio Loomis Spain, SA (en adelante Loomis). Esabe perdió su último cliente el 16/5/2011 y en la mismas fecha comunicó a Prosegur la pérdida de la totalidad e los servicios. Pero Prosegur rechazó la subrogación alegando que no se cumplían los requisitos exigidos en el art. 14 del convenio, por lo que el trabajador planteó frente a dichas empresas demanda de despido. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y condenó a Esabe a las consecuencias derivadas del mismo, con absolución de Prosegur; pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de Esabe y revoca dicha resolución razonando que nos encontramos en el caso de una pérdida total de los servicios regulado en el citado precepto convencional, con la consecuencia prevista en mismo de que la nueva adjudicataria debe quedarse con todo el personal de la empresa cesante, resaltando igualmente que el repetido art. 14 del convenio no exige que la pérdida de los servicios sea involuntaria, siendo evidente que a partir del mayo de 2011 Esabe ya no tiene ningún servicio en la provincia de Málaga.

Recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Prosegur alegando que la pérdida de los clientes por la adjudicataria anterior (Esabe) fue "voluntaria, intencionada, premeditada, en claro fraude de ley", y que, por esa razón, Prosegur no está obligada a la sucesión convencional prevista en el art. 14 del convenio estatal de empresas de seguridad, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 2009 (R. 3751/2009 ), que estima el recurso de suplicación del trabajador demandante contra la sentencia de instancia que había declarado procedente su despido. En ese caso el trabajador había sido despedido por causa objetiva debido a la terminación de la contrata que tenía la empresa para la que prestaba sus servicios, y a la minoración de la facturación cuantificada en la carta de despido. En lo que a la cuestión casacional interesa, la sentencia de referencia llega a la conclusión de que no fue la Administración la que puso fin al contrato administrativo por el que dicha empresa venía ejecutando el servicio de autoguía en el Patronato del Alcázar de Segovia, sino que dicha decisión se adoptó por mutuo acuerdo, pues lo que consta es que ambas partes firmaron un nuevo contrato de asistencia técnica dando por terminado el anterior, de modo que la finalización de la contrata no es una causa que justifique la extinción del contrato con arreglo al art. 52.c) ET , porque dicha decisión no fue involuntaria y, en ese sentido, la amortización del puesto de trabajo no se presenta como una necesidad, sino como una consecuencia de la decisión de la empresa de poner fin a la contrata para poder suscribir otra de diferente contenido.

No hay contradicción porque en la sentencia de contraste la terminación de la contrata se produjo por mutuo acuerdo entre la Administración y la empresa adjudicataria, mientras que en la sentencia recurrida no existe acuerdo alguno entre las demandadas, ni se deduce tampoco voluntariedad alguna en la pérdida por parte de la empresa cesante de sus empresas clientes. Por otra parte, en la sentencia recurrida dicha voluntariedad se analiza en relación con la cláusula de subrogación empresarial prevista en el convenio colectivo para el caso de sucesión de contratas, mientras que en la sentencia de contraste no hay cláusula convencional que interpretar, ni tampoco subrogación empresarial.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Checa Sáenz, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 12 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 884/12 , interpuesto por D. Camilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 17 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 503/11 seguido a instancia de D. Camilo contra ESABE TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., ESABE VIGILANCIA, S.A. y PROSEGUR, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR