ATS, 16 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Guadalajara se dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 636/11 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra LIEBHERR IBERICA, S.A., LIEBHERR ALQUILER IBERICA, S.A.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimando la excepción de falta de acción del demandante alegada por LIEBHERR ALQUILER IBERICA, S.A.U.; estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de LIEBHERR IBERICA, S.A.U. y dejando sin decidir la excepción alegada por esta sociedad de falta de acción, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 2 de julio de 2012 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba en parte la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de noviembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. David Sacristán Ruiz, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de mayo de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida el actor venía prestando servicios para la empresa demandada, que mediante carta de 30 de junio de 2011 y con efectos de esa fecha le comunicó el despido por la necesidad objetiva de amortizar su puesto de trabajo, poniendo a su disposición la cantidad de 6.194,46 € en concepto de indemnización. La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido, pronunciamiento revocado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 2 de julio de 2012 en el único sentido de condenar a la demandada al abono de 544,54 €, diferencia que la sentencia aprecia entre la indemnización que considera realmente debida de 6.739 € y la ofrecida por la empresa.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos.

El primero se plantea en relación con la incongruencia omisiva en la que, dice el actor, incurrió la sentencia de instancia en base a la cual solicitaba su nulidad en el primer motivo del recurso de suplicación que la sentencia citada del Tribunal de Castilla La Mancha rechaza. Se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de febrero de 2011 que anula la de instancia por no haberse pronunciado sobre las pretensiones y alegaciones deducidas por la trabajadora demandante.

La contradicción es inexistente al ser distintas las circunstancias en relación con las cuales se plantea la posible incongruencia. Así, en las presentes actuaciones el primer motivo recurso de suplicación denunciaba que el Juzgado no se había pronunciado expresamente sobre la inclusión como salario de lo percibido por ayuda de comida y uso de vehículo, y la sentencia recurrida niega que se haya producido incongruencia omisiva por cuanto la de instancia en su fundamento cuarto si se refiere a dichos conceptos; de forma expresa al uso de vehículo, rechazando su cómputo como salario, e incluyendo 7 € al día por 22 días que era lo percibido como ayuda de comida. La sentencia de contraste aprecia la incongruencia omisiva en una situación por completo distinta, pues en ese caso la sentencia de instancia había omitido todo razonamiento sobre la existencia de un grupo empresarial, de subrogación y de cesión ilegal, no contenía referencia alguna a la violación de derechos fundamentales también alegada al entender la actora que su despido no era sino una represalia de la empresa por ejercer sus derechos, tampoco nada se decía sobre la insuficiencia de la carta de despido, ni se explicaba cómo la evolución económica negativa del Colegio Oficial de Arquitectos había influido sobre la situación de la papelería técnica donde la actora prestaba servicios.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión diciendo que la providencia de la Sala que advertía de la falta de contradicción incurre en error, pero lo cierto es que no se pueden comparar la larga serie de omisiones que contempla la sentencia de contraste con la forma como la sentencia de instancia de las presentes actuaciones se refiere a los conceptos de ayuda de comida y uso del vehículo, aunque a la parte recurrente esa referencia le parezca insuficiente.

El segundo motivo del recurso se plantea en relación con la condición de excusable o no del error cometido por la empresa demandada al calcular la indemnización, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de diciembre de 2010 .

Tampoco en este motivo puede apreciarse la contradicción, aunque también la recurrente se opone a la inadmisión en este punto, achacando error a la providencia de la Sala cuando dice que la sentencia recurrida valora el carácter irregular del salario del actor. No existe tal error, pues la sentencia recurrida, a la hora de fijar el salario regulador de la indemnización, toma en consideración (sexto fundamento) que "el salario que (el actor) ha venido percibiendo es irregular, al contemplar complementos cuya cuantía difiere mensualmente, no solo en lo relativo a la prima de producción, sino también a la mejora voluntaria ..."; por ello, la sentencia considera que la diferencia de 544,54 € es un error excusable. La situación que enjuicia la sentencia de contraste es distinta, pues en ese caso el actor venía percibiendo desde, al menos, un año antes del despido una cantidad fija de forma regular en concepto de dietas (fundamento tercero), sin que conste que tuvieran causa u origen en gasto alguno, por lo que no era mas que una forma encubierta de retribución salarial, y la empresa en el cálculo de la indemnización prescindió de dichas cantidades.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Sacristán Ruiz, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 2 de julio de 2012, en el recurso de suplicación número 708/12 , interpuesto por D. Carlos Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 11 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 636/11 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra LIEBHERR IBERICA, S.A., LIEBHERR ALQUILER IBERICA, S.A.U. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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