STS, 12 de Julio de 2013

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2013:4383
Número de Recurso2253/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil trece.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2253/10, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Armesto Tinoco en representación de la entidad MARINA GREENWICH SA, contra la sentencia de 2 de febrero de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 1225/06 , sobre ampliación de puerto deportivo en Altea. Se han personado como recurridos la FEDERACIÓN DE ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DEL PAIS VALENCIANO, representada por la Procuradora Dª Isabel Cañada Vega; la GENERALIDAD VALENCIANA representada por la Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle; y el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 1225/2006, interpuesto por Marina Greenwich SA, pretendía la nulidad de la resolución de 30 de enero de 2006 del Director General de Transportes Puertos y Costas de la Generalidad Valenciana, por la que se suspendía cautelarmente las obras de ampliación del puerto deportivo Luis Campomanes sito en el municipio de Altea.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva dice textualmente:

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Marina Greenwich SA, contra la resolución de fecha 30 de octubre de 2006 dictada por la Dirección General de Transportes, Puertos y Costas de la Consellería de Infraestructuras y Transportes por la que se suspenden cautelarmente las obras de ampliación del puerto deportivo Luis Campomanes en Altea. No procede hacer imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la entidad Marina Greenwich SA preparó recurso de casación que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

La mencionada entidad presentó su escrito de interposición del recurso de casación, en fecha 30 de abril de 2010, en tiempo y forma y formuló cuatro motivos de casación:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha causado indefensión y desequilibrio procesal a esta parte, como consecuencia de la inadmisión de pruebas propuestas, vulnerándose los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española y reiterada jurisprudencia dictada al efecto.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en lo que respecta a la motivación, artículos 24 y 120.3 de la Constitución y artículo 218.2 LEC y la jurisprudencia dictada al efecto.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, entre otras, artículos 105 CE y artículos 35.e ), 54 , 62 , 63 , 72 , 84 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común y de la jurisprudencia dictada al efecto.

Cuarto.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, artículos 216 , 218.2 y 348 LEC , artículo 6 de la Directiva 92/43, Ley 4/1989 y Real Decreto 1997/1995, e infracción de las normas sobre la valoración conjunta de la prueba.

Terminando por suplicar al Tribunal, dicte sentencia por la que acuerde estimar los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte en su día.

TERCERO

La Federación de Ecologistas en Acción del País Valenciano presento su escrito de oposición al recurso de casación, suplicando acuerde la desestimación del recurso de casación, dando lugar a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

Por su parte, la Abogada de la Generalitat Valenciana, presentó escrito de oposición, suplicando la desestimación del recurso de casación, confirmando la sentencia impugnada.

El Abogado del Estado, formuló su oposición suplicando dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2013 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales, expecto dictar sentencia debido a necesidades de servicio.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, con fecha 2 de febrero de 2010 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Marina Greenwich S.A" contra la resolución de la Dirección General de Transportes, Puertos y Costas de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalidad Valenciana de 30 de octubre de 2006 por la que se acordaba la suspensión cautelar de las obras de ampliación del puerto deportivo Luis Campomanes en Altea.

SEGUNDO

La Sala de instancia sintetiza en el fundamento jurídico segundo de su Sentencia las cuestiones fácticas y jurídicas de las que parte para la decisión del proceso, rechaza en los fundamentos tercero a quinto los motivos de impugnación de naturaleza procedimental y la falta de motivación de la resolución impugnada, para abordar finalmente en los fundamentos jurídicos sexto a octavo la cuestión de fondo suscitada, referida a la suspensión cautelar de las obras de ampliación del aludido puerto deportivo sito en Altea. Las razones que determinan la desestimación del recurso contencioso-administrativo se expresan por la sala en estos últimos fundamentos jurídicos de su sentencia con las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] El examen de la cuestión de fondo planteado en este proceso debe examinarse desde la perspectiva de que estamos ante una actuación en el medio ambiente (v.gr. trasplante de posidonia oceánica) donde la ciencia no ha podido alcanzar niveles de certeza o seguridad fiables, según se desprende de los diferentes informes obrantes en el expediente, así como de los informes periciales.

Al respecto, en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 28 de diciembre de 2007 , antes citada y dictada enjuiciando la conformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de Gestión de Medio Natural, de 6 de octubre de 2005, por la que se suspendió cautelarmente la autorización concedida para el trasplante experimental de Posidonia oceánica y pinna nobilis en el Municipio de Altea, se analizan diferentes cuestiones que están en directa relación con la resolución aquí enjuiciada, por cuanto que la suspensión de las obras de ampliación del puerto está motivada por la falta de viabilidad del transplante de posidonia oceánica, que era uno de los condicionamientos expresados en la resolución aprobatoria de la Declaración de Impacto Ambiental.

En efecto, la Resolución de 2 de septiembre de 2004 de la Consellería de Infraestructuras y Transportes de la Generalitat Valenciana que otorgaba la concesión a la mercantil MARINA GREENWICH, S.A. para la ampliación y explotación del Puerto Deportivo Luis Campomanes de Altea, condicionaba la misma al "trasplante por el promotor de las praderas de posidonia y poblaciones de pinna nobilis existentes en el fondo marino que sea ocupado por los nuevos diques proyectados. El desarrollo del trasplante será supervisado por un especialista en biología marina, quien elaborará una memoria descriptiva del alcance de los trabajos y la evolución de los individuos trasplantados a los 3, 6 y 12 meses de finalizados los mismos". Además, se establece la obligación del concesionario de incorporar "a las obras todas las medidas correctoras y compensatorias impuestas en la declaración de impacto ambiental de la Consellería de Medio ambiente y en el informe vinculante emitido por la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, en los términos formulados, que se adjuntan como anexo al presente Pliego y que a estos efectos se consideran integrantes de esta resolución".

En el Anexo II de la citada Resolución, se incorporaba la Declaración de Impacto Ambiental emitida el 2 de agosto de 2002 por la Consellería de Medi Ambient , que fijaba los objetivos en relación al transplante, cuando indica que "tras la ejecución de la ampliación del puerto y de las medidas correctoras y compensatorias deberá existir una mayor superficie de pradera de posidonia oceànica y mayores garantías de mejorar áreas degradadas actualmente".

Tras diversas vicisitudes, previa ampliación por la actora del Proyecto de restauración presentado, el 24 de enero de 2005, el Director General de Gestión del Medio Natural autoriza, durante el año 2005, el trasplante experimental de hasta 5.000 m2 de pradera de Posidonia y de hasta 200 ejemplares de nacra para la realización por parte la Universidad de Murcia de un estudio de viabilidad previo al trasplante previsto en la DIA.

Dicha concesión quedó condicionada, entre otros muchos aspectos relativos a las obras, al "trasplante por el promotor de las praderas de posidonia y poblaciones de pinna nobilis existentes en el fondo marino que sea ocupado por los nuevos diques proyectados. El desarrollo del trasplante será supervisado por un especialista en biología marina, quien elaborará una memoria descriptiva del alcance de los trabajos y la evolución de los individuos trasplantados a los 3, 6 y 12 meses de finalizados los mismos". Además, se establece la obligación del concesionario de incorporar "a las obras todas las medidas correctoras y compensatorias impuestas en la declaración de impacto ambiental de la Consellería de Medio ambiente y en el informe vinculante emitido por la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente, en los términos formulados, que se adjuntan como anexo al presente Pliego y que a estos efectos se consideran integrantes de esta resolución".

La falta de viabilidad del trasplante determinó que se suspendiera cautelarmente el mismo, habiéndose practicado diferentes actuaciones posteriores que constataron efectivamente dicho extremo, según se analizó en la ya mencionada sentencia de esta Sala de 28 de diciembre de 2007 . Así, como indica la Sentencia, "en el expediente administrativo se pone de manifiesto que, con posterioridad a la adopción de la citada medida, la Administración desarrolló actuaciones de seguimiento y evaluación de los resultados del trasplante experimental. Así, existe un informe de 21 de octubre de 2005 del Jefe del Servicio de Conservación de la Biodiversidad, en el que se valoran los informes emitidos por parte de Universidad de Murcia y del IEL con posterioridad a la adopción de la resolución de suspensión provisional, en el que se seguían constatando divergencias entre ambos, tanto en la metodología como en las muestras (folios 56 a 58). Figura también otro informe del Jefe del Servicio de Conservación de la Biodiversidad, de 22 de noviembre de 2005, en el que analiza un nuevo informe de la Universidad de Murcia, en el que concluye que "no habiendo aportado la Universidad de Murcia nuevos datos concretos que justifiquen tales divergencias, continúan siendo válidos los motivos por los que se propuso la suspensión cautelar del trasplante experimental" (folio 79). Y, consta, por último, el informe de 28 de julio de 2006 del Jefe del Servicio de Conservación de la Biodiversidad, que analiza los resultados de los informes emitidos tanto por la Universidad de Murcia como por el IEL (folios 156-157) y concluye que transcurrido un año desde el trasplante se ha producido una pérdida notable de cobertura (superior al 50 %) y de densidad de haces (59,2 %, según la Universidad de Murcia; 81,8 a 86,0 %, según el IEL), por lo que se considera que la actuación realizada no garantiza la adecuada conservación de este hábitat prioritario".

[...] Una vez suspendido el trasplante experimental, debe analizarse ahora si la medida de suspensión de ejecución de las obras de ampliación era necesaria para cumplir los condicionantes establecidos en el DIA.

En este punto, debemos examinar el aspecto fáctico más relevante a nuestro juicio a la vista del objetivo marcado en el DIA ( v.gr. que haya mayor superficie de posidonia tras las obras de ampliación), cual es que si en el momento en que se dicta la resolución administrativa se puede pronosticar con un grado de certeza suficiente que no se cumplirá dicho objetivo, aunque las obras de ampliación del puerto no haya finalizado.

Para analizar esta cuestión, debemos examinar la prueba practicada en este proceso, debiendo destacarse la prueba pericial biológica practicada por la perito de designación judicial Sra. Lucio que analiza de forma amplia y razonada las diferentes cuestiones que se plantean, tomando asimismo en consideración los diferentes informes periciales obrantes en autos, llegando a conclusiones totalmente fundadas, que estimamos acertadas a la vista del contenido del informe y dada la imparcialidad de la perito.

En primer lugar, la pericial pone de manifiesto que actualmente el trasplante de posidonia no es viable en todos los casos a la vista de los conocimientos de la ciencia y que, si bien el método aplicado en línea generales podía considerarse adecuado al propuesto y aprobado por la Administración competente, el mismo no garantizaba la consecución del objetivo del DIA de ampliar la superficie de pradera de posidonia. El informe pericial pone de manifiesto la importancia de la posidonia oceànica dese el punto de vista ecológico, puesto que juega un papel muy importante en el equilibrio y mantenimiento de los ecosistemas costeros, por lo que su conservación es esencial, especialmente en la zona mediterránea donde los efectos o impactos de actividades tales como los vertidos, pesca de arrastre o remoción de sedimentos, han deteriorado muchas zonas de pradera. En concreto, y en relación al trasplante experimentado en Campomanes, la perito destaca que el mismo no ha cumplido los objetivos para los cuales fue puesto en marcha, pues se produjeron pérdidas de haces con valores próximos al 50% en los primeros meses, tendiendo a aumentarse la pérdida hasta valores de reducción del 83-85% en los tres primeros años; las apreciaciones de la perito se basan fundamentalmente en el informe elaborado por el organismo independiente ( Instituto de Ecología Litoral), quien emitió un último informe de seguimiento en octubre de 2008, y tras analizar los diferentes datos obrantes en los demás informes emitidos sobre el seguimiento del trasplante; en este punto, debe subrayarse que de todos los informes se constata la tendencia regresiva de supervivencia de las zonas trasplantadas, con reducciones siempre superiores al 50% en todos los informes, que van minorando conforme avanzando el tiempo.

A la vista de las conclusiones de la prueba pericial, puede afirmarse que el trasplante no permite garantizar una mayor superficie de pradera de posidonia ni la mejora de las áreas degradadas, los cuales son objetivos que se habían fijado en el DIA. En este punto, entendemos que esta conclusión de la perito de designación judicial no resulta desvirtuada por el contenido de los demás informes, en tanto que en su informe realiza un examen exhaustivo de los diferentes informes, fundado ampliamente sus apreciaciones, y llegando a conclusiones que estimamos acertadas.

Partiendo de ello, a nuestro juicio, y valorando en su conjunto la prueba practicada, entendemos que se podía pronosticar con certeza suficiente en el momento en que se adoptó la decisión de suspensión que el objetivo del DIA no se cumpliría, al haberse constatado que el trasplante experimental no tuvo éxito, y por cuanto que la continuación de las obras de ampliación lógicamente iban a incidir en las praderas de posidonia, tal como se recoge en la resolución impugnada, sin que en el momento en que se dictó la resolución existiera un método fiable que permitiera conseguir los referidos objetivos.

[...] Para finalizar el examen de fondo de la cuestión, debemos subrayar que estamos ante una medida cautelar y que, como tal, tiene una eficacia limitada en el tiempo y desde este punto de vista la propia resolución fijaba unos límites temporales ciertos al establecer que la suspensión de las obras de ampliación debía prolongarse hasta tanto se determine que la metodología proyectada sirva para cumplir los objetivos del DIA y en este sentido la propia resolución mencionaba que se hallaba en curso de tramitación un proyecto modificado. Asimismo, consta que posteriormente, y en el curso del procedimiento se levantó parcialmente la medida cautelar por resolución de fecha 21 de junio de 2007, lo que pone de manifiesto que la medida adoptada se ajusta a dicha naturaleza cautelar.

A la hora de valorar la conformidad a derecho de la actuación de la Administración a la hora de adoptar dicha medida cautelar, debemos hacer referencia necesaria al principio de precaución. Al respecto, como indica la STS de 22 de junio de 2005 ( Sección 5 , Ponente Sr. Peces Morate), con cita de la STS de 16 de diciembre de 1989 , la interpretación de las normas aplicables debe partir del mandato constitucional de protección de la naturaleza, recogido en el art. 45 de la CE , de manera que, en caso de duda, los órganos competentes han de inclinarse por negar la autorización para cualquier actividad que pueda dañar o menoscabar el deseable equilibrio natural.

Este mismo sentido, debe subrayarse que el principio de precaución también tiene proyección desde la dimensión comunitaria, y así la STS de 19 de Abril del 2006 ( Recurso: 503/2001 ; Ponente Sr. Campos Sánchez-Bordona) indica que el "principio de precaución" o de "cautela" como expresión positivizada en un documento jurídico del mayor rango, aparece en el artículo 174.2 del Tratado CE , a tenor del cual "la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado, teniendo presente la diversidad de situaciones existentes en las distintas regiones de la Comunidad. Se basará en los principios de cautela y de acción preventiva [...]. Se ha subrayado, con acierto, que el principio de precaución entendido como inspirador de las políticas públicas en sectores sensibles para la salud humana no encierra, en sí mismo considerado, gran novedad, antes al contrario viene presidiendo la actuación de los poderes públicos tanto en el plano legislativo como en el ejecutivo. La legislación relativa a aquellos sectores siempre ha tendido en todas las épocas, de una manera u otra, a regular de modo prudente los fenómenos que por sus implicaciones tecnológicas o por la utilización de recursos naturales peligrosos están sujetos a riesgos.Y este mismo designio ha inspirado sin duda la actividad administrativa clásicamente denominada de "policía" mediante la cual, y a través de los instrumentos usuales (licencias, autorizaciones, inspecciones y sanciones) las decisiones administrativas correspondientes han exigido el cumplimiento de las cautelas exigidas por el ordenamiento sectorial. (...) Aunque no es fácil, como ya hemos dicho, separar en la práctica los rasgos del principio de precaución para distinguirlo de otros cercanos a él (como pudieran ser los de protección o de "acción preventiva"), puede admitirse que aquél tiene su ámbito propio de aplicación cuando se han detectado los efectos potencialmente peligrosos derivados de un fenómeno, de un producto o de un proceso respecto de los cuales la evaluación científica de sus riesgos no ha llegado a obtener conclusiones dotadas de certeza....".

Pues bien, entendemos que en este caso la actuación administrativa se ajustó a los parámetros que conforman el principio de cautela, el cual, tal como se ha indicado, constituye un mandato de actuación a los poderes públicos en orden a la adopción de las medidas de protección necesarias, inclusive en aquellos supuestos en que ni siquiera exista plena certeza científica acerca de los efectos perjudiciales de un determinado fenómeno en el medio ambiente o la salud de las personas (entre otras, Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, c-180/96 ) y a cuya luz debe interpretarse la normativa ambiental (en este sentido, Sentencia de 7 de septiembre de 2004, c- 127/02 en relación con la Directiva hábitats).

La posidonia oceánica está catalogada como una especie de especial protección, tanto en el ámbito comunitario (Directiva 92/43, de 21 de mayo, Anexo I, que la contempla como hábitat protegido de carácter prioritario), como en el ámbito interno (Ley 4/1989, de 27 de marzo y Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, Orden CV 23 de enero de 1992 de la Conselleria de Agricultura y Pesca). La traslación del principio de precaución habilita a la imposición de condiciones medioambientales positivas y a la adopción de medidas de seguimiento y vigilancia por parte de las autoridades administrativas competentes, entre las que se encuentran sin duda las medidas cautelares necesarias para preservar el medioambiente, desligadas incluso del elemento de incumplimiento, tal como se establece expresamente en el art. 7.2.c) de la Ley Valenciana 2/1989 , de Impacto Ambiental.

En este sentido, y a la vista las circunstancias concurrentes, esto es, la afección negativa de la actividad autorizada a un hábitat prioritario, el pronóstico cierto de incumplimiento de los objetivos positivos de la declaración de impacto ambiental, la falta de certeza científica sobre el resultado de las medidas correctoras puestas en marcha y el carácter provisional de la medida, puede afirmarse que la medida adoptada fue adecuada para proteger la plataforma de posidonia oceánica, tendente a evitar una situación irreversible que podría razonablemente derivarse de continuarse con la ejecución de las obras de ampliación.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la sociedad anónima Marina Greenwich, se sustenta sobre cuatro motivos de impugnación, los dos primeros denuncian dos quebrantamientos de forma, el primero por infracción de las normas y garantías procesales causantes de indefensión y el segundo por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (ambos al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA). Mientras que los motivos tercero y cuatro se reprocha a la sentencia la infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ( artículo 88.1.d) de la misma Ley ). Concretamente, se aduce la infracción de los artículos 105 CE y artículos 35.e ), 54 , 62 , 63 , 72 , 84 y 103 de la LRJPAC y de la jurisprudencia dictada al efecto (motivo tercero ) y de los artículos 216 , 218.2 y 348 LEC , artículo 6 de la directiva 92/43, de la Ley 4/1989 y del Real Decreto 1997/1995 con infracción de las normas sobre la valoración conjunta de la prueba (motivo cuarto).

Las partes recurridas, la Federación de Ecologistas en Acción del País Valenciano y la Generalidad Valenciana, se oponen al recurso de casación, al entender que no se han producido las infracciones procesales que se denuncian y consideran que se pretende convertir el recurso en una segunda instancia, reiterando las alegaciones esgrimidas en el recurso contencioso administrativo que han sido decididas de forma razonada por la sala. Lo que ha de conducir, concluyen, a la desestimación del recurso que ambas partes solicitan en el suplico de su escrito de oposición.

CUARTO

Procede realizar un examen preferente del motivo en el que se aduce la quiebra de las normas que rigen los actos y garantías procesales, atendidas las consecuencias que se anudan a su estimación, ex artículo 95.2.c) de la LJCA , que puede comportar la reposición de actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la comisión de la infracción. Como hemos avanzado, en este primer motivo se denuncia la lesión de los artículos de los artículos 9.3 y 103 CE y de la jurisprudencia dictada al efecto.

Se sostiene, en el desarrollo del mismo y como resumen de su contenido, que la denegación de la prueba acordada por la Sala de instancia le ha producido indefensión material. Argumenta la recurrente que las pruebas propuestas pretendían acreditar hechos relevantes relacionados con aquellos por los que se acuerda la suspensión de las obras de ampliación del puerto deportivo y que eran necesarios para determinar la viabilidad del trasplante de la posidonia oceánica como medida de compensación del proyecto de ampliación del Puerto Deportivo. La inadmisión de la prueba, pues, le ha generado indefensión material pues no ha podido acreditar hechos esenciales en la defensa de sus intereses.

La jurisprudencia sobre el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ) se resume la sentencia del Tribunal Constitucional, STC 94/2007, de 7 de mayo , en la que se decía:

  1. El derecho a la prueba es un derecho fundamental de configuración legal, en el que el legislador establece las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

  2. Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado constitucionalmente este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando se no se admiten o no se ejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

  3. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica o a su valoración) causa por sí misma una indefensión material relevante a efectos del recurso de amparo y, en consecuencia a efectos del artículo 88.1 c) LRJCA .

En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, es necesario que concurran dos circunstancias: por una parte, la denegación o inejecución ha de ser imputable al órgano judicial; y, por otra, la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiéndose justificar por el que se queja la indefensión que ha sufrido.

Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional...".

La proyección de la anterior doctrina al supuesto enjuiciado determina que a la vista de lo actuado en el proceso, la denuncia carezca de fundamento. En efecto, la entidad recurrente propuso determinados medios de prueba de los cuales, una gran parte fueron admitidos y otros fueron rechazados por el tribunal de instancia. Entre las propuestas se encontraban las pruebas documental, testifical-documental, pericial y testifical-pericial. La Sala de instancia admite, como decíamos, gran parte de la prueba interesada, entre la que cabe destacar la prueba pericial, consistente en la designación por la sala de un perito biólogo a fin de que realizara un dictamen sobre la viabilidad del trasplante de posidonia oceánica, tema este de carácter central en la controversia. Y finalmente rechaza las pruebas reseñadas, algunas de ellas como la documental interesada por tratarse de un estudio científico relativo a un ámbito distinto al de este proceso, que además pudo aportarse con la demanda, al igual que la documental-testifical. En cuanto a la pericial propuesta, consistente en un dictamen emitido por el Sr. Juan Alberto sobre la posibilidad legal de obtener declaración positiva de Impacto Ambiental al proyecto de ampliación mencionado, se rechaza por la sala por cuanto dicho dictamen debió ser aportado con la demanda a lo que se añade "siendo que además la parte fundamental de su objeto no necesita prueba, en tanto que se trata de cuestiones jurídicas". Y finalmente, en cuanto a la prueba de testigos- peritos, consistentes en la declaración de dos licenciados en biología por la Universidad de Málaga, un profesor titular de derecho administrativo y del responsable medioambiental de la obras de ampliación del puerto, indica la Sala que la calidad de "testigo" supone una relación directa con los hechos objeto de debate, sobre los cuales el testigo debe dar conocimiento directo, lo cual no sucede en el caso de los propuestos, que propiamente son peritos y no testigos, lo que determina que debió aportarse el dictamen pericial con la demanda, con arreglo a las normas reguladoras del acceso de la prueba al proceso.

De manera que la sala admite y practica un conjunto de pruebas de la recurrente dirigidas a acreditar las consecuencias del proyecto de ampliación, singularmente el trasplante de posidonia oceánica en el puerto deportivo mencionado. Y por lo demás, deniega algunas de las pruebas propuestas bien por su falta de relevancia, bien por su presentación defectuosa o extemporánea, como son aquellas que debieron solicitarse como pericial y adjuntarse con la demanda.

De modo que no puede considerarse que la indebida inadmisión o la falta de práctica de prueba fue lo que determinó la desestimación del recurso contencioso administrativo. Teniendo en cuenta que la inadmisión de la prueba se debe a causas imputables a la parte proponente de la misma y a su actuación procesal, de conformidad con lo dispuesto en la LEC a lo que hay que añadir la práctica de las pruebas relevantes, cabe rechazar la quiebra invocada. En fin, no se ha acreditado, como incumbía al recurrente, ni la relevancia de la prueba no practicada, ni la existencia de una autentica indefensión material.

QUINTO

El quebrantamiento de forma, que se alega en el segundo motivo, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se refiere, en el desarrollo del motivo, a la falta de adecuada motivación de la sentencia y, en particular, a la falta de valoración y argumentación alguna en relación con el supuesto "daño al medio ambiente", que en modo alguno, afirma, está acreditado.

El desarrollo argumental de este motivo mezcla su alegato sobre la falta de motivación de la Sentencia con una clara discrepancia sobre la valoración de la prueba, pues se indica que la Sentencia no considera la prueba pericial admitida y practicada en autos cuyo resultado es contradictorio con el pronunciamiento de la sentencia dictada, vulnerando de este modo los artículos 24 y 120 CE . La ausencia de criterio supone una motivación arbitraria, teniendo en cuenta que las pruebas periciales practicadas demuestran que el transplante de posidonia era viable y frente a ella no existe ninguna otra prueba pericial alternativa.

La exigencia de motivación de las sentencias, con trascendencia constitucional ( artículo 24.1 y 120.3 CE ), implica que los tribunales han de exponer el razonamiento en que el Tribunal basa su fallo, poniendo de manifiesto que responde a una concreta aplicación del Derecho, que no es fruto de una arbitrariedad, sino que responde a una concreta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, permitiendo que la parte afectada conozca tales razones y articular, en su caso, los medios de impugnación. No obstante, el Tribunal Constitucional ha matizado que la exigencia de la motivación no alcanza a proporcionar una explicación exhaustiva y completa de cada argumento invocado o, por lo que hace al caso, de cada prueba practicada, pues la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas.

Pues bien, en el caso examinado la parte recurrente considera que es insuficiente la motivación ofrecida por el tribunal sobre la valoración de la prueba pericial practicada, que, en su opinión desvirtúa las razones esgrimidas por la Sala para fundamentar su pronunciamiento. No obstante, la lectura de la sentencia permite concluir que el Tribunal de Valencia expone las razones que determinan su decisión desestimatoria con base en el conjunto de pruebas practicadas. Y es cierto que ofrece una explicación extensa de las razones por las que toma en consideración la misma, y las conclusiones a las que llega a través de la valoración conjunta de todo el material probatorio obrante en autos que sustenta y fundamenta su decisión desestimatoria. En este sentido, conviene recordar que el Tribunal debe apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, debiendo únicamente proporcionar la razón de su aceptación o rechazo de las pruebas periciales y sus conclusiones, siendo suficiente en este caso las razones expuestas en el fundamento jurídico séptimo que hace mención al informe pericial y a las apreciaciones de la perito designada a cuyas conclusiones otorga credibilidad en atención a lo exhaustivo del estudio y al manejo de otros informes previos sobre la misma cuestión. En suma, no puede entenderse, como postula la recurrente, que aportada una determinada prueba haya de realizarse una motivación exhaustiva para apartarse de la misma, pues bastará con expresar las conclusiones alcanzadas a través de los distintos elementos probatorios obrantes en autos, como sucede en la sentencia impugnada. Se ha motivado suficientemente la valoración de la prueba, si bien, la recurrente se limita a discrepar de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal.

SEXTO

Nos corresponde abordar seguidamente, según el orden del recurso de casación, los motivos tercero y cuarto que suscitan cuestiones generales relativas a la nulidad del acto administrativo. Es el caso del tercer motivo se denuncia la infracción de los artículos 35.e), 54 62,63, 72 84 y 103 LRJAPPAC, y ello por cuanto la medida de suspensión cautelar de las obras de ampliación del puerto deportivo se adopta prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Se afirma que la suspensión se decidió sin previa audiencia a la recurrente y que la primera comunicación que se recibe es directamente la resolución que acuerda la suspensión, sin más trámites. A lo anterior se añade la infracción de los artículos 54,72 y 136 de la misma Ley que se imputa a la sentencia dictada, al haber convalidado, desestimando el recurso contencioso administrativo, la medida cautelar sin la necesaria audiencia y careciendo de toda justificación. Se sostiene, en fin, que debió acordarse la nulidad de la resolución recurrida porque se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido al no haberse dado previo tramite de audiencia a la recurrente.

El motivo no puede ser acogido, pues no se advierte la indefensión material que se denuncia. En primer término conviene advertir que no se cuestiona lo razonado por la sentencia al respecto en el fundamento jurídico cuarto que constata la recurrente conocía las vicisitudes relativas al trasplante de posidonia oceánica y, concretamente, la denuncia formulada con fecha 4 de octubre de 2006 por Adena. También silencia la recurrente cualquier referencia a la suspensión previa de la autorización de trasplante, ya impugnada por la recurrente en vía administrativa y a la resolución de suspensión de la Dirección General de 28 de Julio de 2006 de las obras exteriores o con vertido al mar. Tampoco se explica, para fundar la invocada indefensión material, en qué hubiera variado su situación si se hubiera procedido a un nuevo trámite de audiencia, ni expone las concretas razones que hubiera podido aducir para obtener una decisión de distinto signo. La parte recurrente se limita a denunciar la ausencia de dicho trámite pero no concreta ni razona de qué forma se le ha privado, o ha resultado menoscabado, su derecho de defensa, pues, como ya hemos señalado, Marina Greenwich pudo exponer sus razones sobre la procedencia o no de la suspensión de las obras y los resultados del traslado de posidonia oceanica según la declaración medioambiental.

En este sentido, y en la línea apuntada por la Sala de instancia, cabe recordar nuestra jurisprudencia relativa a que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992 . Y para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo. La recurrente ha podido formular las alegaciones y proponer la prueba que consideró pertinente en el recurso deducido frente a la resolución administrativa y también en vía jurisdiccional. De modo que no se aprecia la concurrencia de indefensión material, única relevante en casación, por no justificarse en qué hubiera variado el resultado del recurso si se hubiera observado el inicial trámite de audiencia, y en atención a que la recurrente ha contado con la oportunidad de plantear y defender sus intereses.

SÉPTIMO

En el último motivo de casación se denuncia la infracción de los artículos 216 , 218.2 y 348 LEC , artículo 6 de la Directiva 92/43, de la Ley 4/1989 y Real Decreto 1997/1995, e infracción de las normas sobre la valoración conjunta de la prueba .

En el desarrollo del motivo censura la sentencia recurrida afirmando que la sentencia impugnada no respeta las reglas de valoración conjunta de la prueba en la medida que se ignoran hechos probados de relevancia para el fallo y se asumen las consecuencias de otros hechos que si se dan por probados. Aduce la recurrente que el resultado del trasplante de la posidonia no es un requisito impuesto por la Declaración de Impacto Ambiental ni por otra resolución, por ello, la sentencia en cuanto ampara la obligación para Marina Greenwich de "exigir que merced al trasplante de posidonia exista, a corto plazo, mayor cobertura en la zona de destino que en la de origen, resulta en su opinión, ilógico y arbitrario". Considera que contrariamente a lo manifestado por la sentencia impugnada, en ningún momento la Administración demandada impuso a la recurrente un determinado resultado en el trasplante, sino solo la ejecución del mismo conforme a un método efectivamente definido y aprobado y tacha de errónea la valoración de la prueba y la afirmación de la sentencia sobre la afección negativa de la actividad autorizada a un habitat prioritario, puesto que, a su entender, el proyecto de ampliación no afecta en modo alguno a dicho habitat.

Tampoco el motivo puede ser acogido, pues en el discurso argumental esgrimidio se expresa una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Conviene recordar al respecto, que esta Sala ha manifestado de forma reiterada que la naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia (...) Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Y es que en todo caso, no se advierte que la valoración probatoria de la Sala de instancia sea contraria a las reglas de la sana crítica, porque no se ha realizado una apreciación arbitraria o irrazonable o que conduzca a resultados inverosímiles.

La Sala valora las conclusiones de la perito judicial designada que expuso de forma razonada sus conclusiones sobre el resultado del trasplante experimental de posidonia y que la continuación de las obras de ampliación iban a incidir en las praderas de posidonia, y considera que la medida enjuiciada de suspensión de las obras era adecuada para proteger la posidonia y tendente a evitar una situación irreversible que podría derivarse de continuarse con la ejecución de las obras. En fin, todo ello nos lleva a concluir que no puede sostenerse que la valoración de la prueba pericial ha sido ilógica o arbitraria, porque el contenido del propio informe, sustenta las conclusiones sobre la afección de las obras a la posidonia oceánica y las dificultades en el trasplante de las misma, todo ello referido, exclusivamente, a la procedencia de la medida acordada de suspensión cautelar de las obras de ampliación del puerto deportivo, resolución a la que se ciñe el proceso y lógicamente la sentencia dictada.

OCTAVO

La desestimación del recurso lleva aparejada la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la precedente Ley Jurisdiccional .

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas, la recurrente Marina Greenwich, ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2253/10, interpuesto por Marina Grenwich, contra la sentencia de 2 de febrero de 2010, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 1225/06 .

Segundo .- Imponemos a la parte recurrente en casación las costas causadas en este recurso con la limitación indicada en los precedentes fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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