STSJ País Vasco 354/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2015:1903
Número de Recurso415/2014
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución354/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 415/2014

SENTENCIA NUMERO 354/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

MAGISTRADOS:

DÑA.MARTA ROSA LÓPEZ VELASCO

DÑA.MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a tres de junio de dos mil quince.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 17.02.2014 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº n º 2 de los de San Sebastián en el Procedimiento Ordinario nº 76-2011.

Son parte:

- APELANTE : Demetrio, representado por el procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y dirigido por el Letrado D.ALVARO JOSE VEGA TUESTA.

- APELADO : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el LETRADO DE LA TESORERIA GRAL SEGUR. SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Demetrio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Acordado el tramite de conclusiones una vez formuladas las mismas, se señaló para la votación y fallo el día 2/6/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Sentencia nº 34 dictada el 17 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de San Sebastián en el Procedimiento Ordinario nº 76-2011.

SEGUNDO

Las partes son conscientes de que el supuesto de hecho ( anulación de altas en la Seguridad Social ), la argumentación de la Sentencia recurrida dictada en la instancia y los términos en que se plantea la Apelación son sustancialmente idénticos a los recogidos en las Apelaciones 304 y 385-2012, de hecho, la apelante pretende enervar tal identidad, reconociendo previamente de forma expresa su existencia, haciendo valer que interpuso incidente de nulidad.

Tal incidente, en efecto, se tramitó pero ha sido resuelto en sentido contrario a los intereses de la parte apelante.

Por todo ello la Apelación ha de obtener la misma respuesta jurisdiccional aplicada en aquellos autos y que pasamos a recordar mediante su transcripción.

Así, en la Apelación nº 304-2012 dijimos:

"En el caso de autos la sentencia apelada cumple debidamente con el requisito de motivación, siendo posible de la misma alcanzar la debida comprensión de los razonamientos jurídicos y las apreciaciones fácticas en que se fundamenta el fallo de la sentencia, como resulta de la propia circunstancia de que en el recurso de la apelación la parte no controvierte la motivación jurídica por la que se desestimaron los motivos de impugnación articulados en su demanda, sino que incide en su disconformidad con la valoración de la prueba practicada que se realiza en la sentencia, valoración comprendida tanto por expresa remisión y aceptación de la valoración comprendida en la sentencia invocada recaída en un supuesto que se reconoce semejante al de autos y en cuanto a esta técnica motivadora resulta adecuada al efecto, como se pone de manifiesto en la STC 196/2005, de 18 de julio, "nada impide que la exteriorización del razonamiento judicial, que es, en definitiva, en lo que consiste la motivación, se efectúe por remisión a otras Sentencias, como las de instancia impugnadas o aquellas otras que resuelvan un supuesto sustancialmente igual. Y es que mediante esta técnica jurídica se incorporan a la resolución que prevé el reenvío, complementándola, los razonamientos jurídicos de la decisión a la que se remite, ya que, en definitiva, -la remisión implica reproducir la argumentación del pronunciamiento judicial remitido en la resolución remitente, que es tanto como si se transcribiera íntegramente en el seno de esta última, por lo que dicha técnica, en sí misma considerada, ni añade ni quita nada desde una perspectiva de garantía en comparación con la decisión que contiene explícitamente los razonamientos-" (FJ 3) como por la expresa valoración de la prueba efectivamente practicada en los autos, contenida en el párrafo in fine del fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, y en la que se valora la actividad probatoria, indicando las pruebas que fundamentan la conclusión alcanzada por la sentencia, que comprende, asimismo, la valoración de la prueba aportada por el recurrente, con expresa referencia a la prueba testifical en la que se toma en consideración el interés personal del testigo. Por lo tanto, no cabe apreciar defecto alguno de motivación.

Los dos restantes motivos de impugnación se subsumen en uno sólo referido al error en la valoración de la prueba en la que se alega incurre la sentencia impugnada en lo que se refiere a la existencia de una prestación efectiva de trabajo del recurrente para Fundación Ascodel. La referida valoración de la prueba, como hemos señalado, se recoge en el fundamento de derecho quinto de la sentencia - con transcripción parcial de los fundamentos de la sentencia 211/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián de fecha 8 de febrero de 2012, y con expresa valoración de la prueba practicada en el juicio y no cabe apreciar de la misma un error, contradicción o una arbitrariedad apreciable, que justifique, en los términos pretendidos, se sustituya con la subjetiva valoración del recurrente la apreciación del Juzgador de Instancia.

A este respecto, y en lo que se refiere a la invocación de una indebida aplicación del principio de presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo, ha de atenderse que la misma se extiende a los hechos apreciados directamente por el Inspector y por lo tanto a la realidad de la entrevista mantenida con el Presidente de la Fundación y la exactitud de las manifestaciones a él atribuidas, dándose el caso que dichas manifestaciones no fueron desvirtuadas en el acto del juicio, y que las mismas se corresponden con circunstancias objetivas expresadas en el acta de inspección como consecuencia de los actos de comprobación, y que resultan asimismo declaradas como probadas en otras sentencias, referidas a la carencia por Fundación Ascodel de una organización empresarial, de una dirección de empresa que organizase el trabajo, de una actuación ante las Administraciones Públicas (dado su objeto) tendente a la consecución de subvenciones, de carencia de inmuebles o de liquidez, y ausencia de presentación de cuentas, circunstancias que se corresponden a una ausencia de actividad real, sin perjuicio de la apariencia, consustancial a los supuestos de fraude de ley, que comporta la existencia de una mínima actividad "muy escasa para la plantilla y para el periodo investigado".

Y en lo que se refiere a la ausencia de una sede efectiva en Zarautz, su ausencia no sólo se hace constar en el acta de Inspección, sino que el carácter negativo de la comprobación realizada, controvertida ya en vía administrativa, consta ratificada al folio 137 del expediente. La prueba aportada por el recurrente al efecto no puede considerarse suficiente para acreditar lo que es el hecho determinante de una relación efectiva de trabajo para la Fundación Ascodel, pues la documentación aportada, privada, no acredita propiamente este extremo, ni aun se presenta suficiente, pues no se justifica la realidad frente a terceros de las cesiones invocadas de locales, que lo que evidencia es una ausencia de sede efectiva, ni sus concretos periodos temporales, ni sus fines, ni su relación con la actividad de la Fundación, ni, tampoco y esto es lo más relevante, la efectiva actividad realizada (por sus resultados, actuaciones documentadas e identidad de los intervinientes) del recurrente, debiendo apreciarse el evidente interés del testigo aportado, aun más justificado por la sentencia aportada en esta instancia.

Por lo tanto, y aun cuando como señala la propia sentencia impugnada es cierto que pudo desarrollarse real y efectivamente una actividad mínima por algún trabajador de la entidad, para afirmar que esta cualidad concurría en el recurrente era necesario acreditar esa seriedad de su relación laboral, lo que no resulta de la documental aportada, ni de la testifical, y no se corresponde con la propia pasividad en la continuidad de esa pretendida relación con una absoluta carencia de retribución, lo que justifica debidamente, conforme a las reglas de la sana lógica, la conclusión que partiendo de todos los datos objetivos y probados en lo que se refiere a la falta de una estructura y organización de la empresa, alcanza de forma motivada la sentencia" .

En la nº 385-2012 la Sala mantuvo cuanto sigue:

" SEGUNDO.- SOBRE LA INDEFENSIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN.

Sostiene el recurrente que la indefensión que alegó en la instancia no fue la derivada de la tramitación del procedimiento de baja sino la consistente en no habérsele dado intervención alguna en el previo procedimiento desarrollado por la Inspección de Trabajo.

En este sentido, cabe destacar que la parte apelante no identifica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR