STSJ País Vasco 323/2014, 21 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2014:1456
Número de Recurso385/2012
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución323/2014
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 385/2012

SENTENCIA NUMERO 323/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

DÑA.MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

D.RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 08.02.12 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN en el recurso contencioso-administrativo número 1015/2010 .

Son parte:

- APELANTE : D. Cipriano, representado por el Procurador D.EMILIO MARTÍNEZ GUIJARRO y dirigido por el Letrado D.ALVARO JOSE VEGA TUESTA.

- APELADO : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-UNIDAD DE IMPUGNACIONES DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE GIPUZKOA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA TESORERIA GRAL SEGUR. SOCIAL.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Cipriano recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 20/5/2014, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A) OBJETO DE LA APELACIÓN.

  1. Cipriano recurre en apelación la sentencia n.º 17/12, de fecha 8 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Ordinario 1015/2010. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 8 de octubre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada frente a la anulación del alta del interesado en el Régimen General de la Seguridad Social.

  2. POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.

    Solicita la parte apelante: "se anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, por los motivos que esta parte hace valer en el presente, y resuelva: 1.- Declarar, conforme al art. 63 del R.D. 84/1996, la caducidad del procedimiento de baja de oficio que ha culminado con la resolución que ha dado origen al procedimiento contencioso administrativo y ahora al presente recurso, atendiendo a las razones y motivos expuestos en la ALEGACIÓN TERCERA ANTERIOR y considerando la calificación del documento n.º 99 del expediente administrativo como un acuerdo de inicio del procedimiento, en idénticos términos a los resueltos por Sentencia 119/2010 de fecha 7 de mayo de 2010 dictada en los autos del P.O. 419/08 con los mismos sujetos intervinientes (pág. 92-98 expediente administrativo). 2.- En ausencia de la anterior, entrando a conocer las cuestiones de fondo que se omiten en la sentencia conforme se interesa en las alegaciones y motivos contenidos en el cuerpo del presente recurso, declarar la nulidad de pleno derecho ( art. 62 de la Ley 30/1992 ) o, supletoriamente, en su defecto, de conformidad con el artículo 63.1 de la Ley 30/1992, la anulabilidad incurrida en el procedimiento seguido, conforme a la cronología y efectos que deban nacer y ser efectivos.

    1. - Supletoriamente a los dos anteriores y para el caso de no resultar apreciados los previos, entrando al fondo del asunto y con especial atención a los errores de apreciación de pruebas puestos de manifiesto, dicho ello con el máximo respeto y en términos de estricta defensa, declarar la inexistencia de responsabilidad y concurrencia del recurrente en el pretendido fraude con expresa revocación de la resolución que insta la baja de oficio de mi representado a los efectos que deban derivarse. Los anteriores con expresa imposición de costas de esta instancia a la Administración recurrida de conformidad con lo previsto en el art. 139.1 LJCA y con expresa obligación de estar y pasar por tales declaraciones reponiendo y restaurando cuantos derechos se hayan derivado para mi representado de la baja de oficio instada" .

    En síntesis, expone los siguientes motivos de apelación:

    1. - Considera que la sentencia incurre en un error interpretativo pues la indefensión que se alegó como motivo de nulidad no fue la causada en el procedimiento de baja sino en el previo procedimiento seguido por la Inspección de Trabajo. Como trabajador de la asociación y posteriormente fundación, nunca ha tenido conocimiento de que se estuviese realizando un procedimiento de inspección y menos que del mismo pudieran derivarse efectos para él. De haberlo conocido, podría haber aportado pruebas que, por pura lógica, son imposibles de aportar un año y medio o cuatro años más tarde.

    2. - Entiende que la sentencia incurre en incongruencia omisiva ( art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Disposición Final Primera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Y ello por cuanto no ha resuelto sobre su pretensión de anulabilidad por omisión del trámite de audiencia ( art. 56 del Real Decreto 86/1994 y 84 de la Ley 30/1992 ).

    3. - Sostiene que existe caducidad del procedimiento seguido, que no ha hecho valer anteriormente pues sólo ha sido posible al considerar la sentencia de instancia que le documento obrante al folio 99 del expediente administrativo tenía carácter de acuerdo iniciador del procedimiento de baja. Por tanto, entre el 20 de mayo de 2010 fecha del acuerdo iniciador- y el 9 de agosto de 2010 fecha de notificación de la resolución de 4 de agosto de 2010- han transcurrido más de los 45 días previstos por el artículo 63 del Real Decreto 84/1996 . Por otra parte, entiende que, asumiendo la tesis de la sentencia de instancia sobre el acuerdo de iniciación del procedimiento, el mismo no ha sido notificado al interesado, infringiendo el art. 56.2 del Real Decreto 84/1996 y causando indefensión al interesado. De entender otra cosa acerca del acuerdo de inicio, sostiene que deberá concluirse que el procedimiento no se ha iniciado correctamente o que no se ha dictado y notificado la oportuna propuesta de resolución. 4º.- Afirma, además, que la sentencia incurre en error manifiesto en la valoración de las pruebas obrantes en autos y que no existen pruebas que acrediten el fraude de ley en relación al recurrente. Así, destaca que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Donostia-San Sebastián se referían a una trabajadora que, además, ostentaba un cargo institucional. Añade que el hecho de no reclamar los salarios debidos se debía a la complicada situación económica de liquidez que atravesaba su empleador. Que ha desarrollado su actividad en el local de la entidad en Hernani durante varios años y hasta el 2007, que en el mismo existían teléfonos y se atendía al público. Que no se le puede exigir a un trabajador que conozca los datos económico-financieros de su empleador. Que una actividad residual no puede ser un dato relevante en el caso del recurrente, pues éste tenía reducida su jornada al 15% y este porcentaje es compatible con esa posible actividad residual que se realizaba. Añade que no se justifica en la sentencia de instancia qué relación tiene, en cuanto al supuesto enjuiciado en el presente procedimiento, lo resuelto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. Y que la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de San Sebastián se ha dictado en un procedimiento en el que el intervenía quien era el Presidente de la Asociación.

    Considera la parte apelante que sí existe relación laboral entre él y la parte empleadora. Aporta como elemento de contraste de esta afirmación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de enero de 2009, que declaró como hecho probado la interrupción de la relación laboral en el mes de junio de 2007, por lo que implícitamente reconoce que existía relación laboral hasta dicha fecha. Esta sentencia, además, fue dictada teniendo en cuenta la existencia del procedimiento de anulación del alta contra el recurrente en el presente procedimiento. Por último pone de manifiesto que la prueba ha acreditado que desarrolló actividad laboral, que no pertenecía a ningún órgano de gobierno y que sus cometidos, jornada y tareas eran ordinarios.

  3. POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.

    La Tesorería General de la Seguridad Social se opone a la estimación del recurso de apelación.

    En síntesis, sostiene que lo que la parte apelante pretende es una nueva valoración de la prueba acorde a sus intereses, pero que no es suficiente para desvirtuar el informe de la Inspección en el sentido de que existiera una relación laboral con obligación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en los términos exigidos en los arts. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y 7 y 12 de la Ley General de la Seguridad Social, ni para acreditar que la Fundación Ascodel tuviera como empresario una existencia real, entendida ésta como estructura de medios económicos y materiales encaminada a un fin lícito.

SEGUNDO

SOBRE LA INDEFENSIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE...

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