SAP Valencia 190/2013, 26 de Junio de 2013

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2013:3360
Número de Recurso125/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución190/2013
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 125/13

SENTENCIA número 190/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 26 de junio de 2013.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente elIlmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 125/13, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 382/11, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como demandados apelantes, Jaime y Remedios, representados por el procurador Antonio Barbero Giménez, y asistidos por la letrado María Dolores Morata Higón; de otra, como demandantes apelados, EASYTAB, SL y ADMINISTRACION CONCURSAL (Concurso 14/10 - Mercantil 3), representados por la procuradora Estrella C. Vilas Loredo, y asistidos por la letrado Mary Cruz Benavente Estrada, y de otra, como demandadoapelado, TULAK 46, SL, declarado en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2de Valencia, en fecha 5 de septiembre de 2012, contiene el siguiente FALLO: "QUE ESTIMO la demanda presentada por la procuradora Sra. Vilas Loredo, en nombre y representación de la mercantil EASYTAB, SL, y de D. Rodolfo, D. Valentín y D. Carlos Francisco, Administradores Concursales designados en el procedimiento concursal Ordinario con núm. 14/2010 del Juzgado de lo Mercantil 3, contra los demandados TULAK 46, SL, D. Jaime y Dª Remedios . Debiendo declarar la condena solidaria de los demandados a la cantidad de 1.010.788,58 euros más los intereses legales. Con la condena en costas procesales causadas a los demandados."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad EASYTAB SL en concurso voluntario de acreedores y en fase de liquidación presenta demanda acumulando dos acciones; la primera dirigida contra la sociedad TULAK 46 SL en reclamación de 1.010.788,58 euros en concepto de precio adeudado por las obras cuya ejecución contrató con la actora; la segunda, contra Remedios en su calidad de administradora de derecho de la sociedad codemandada y contra Jaime por su condición de administrador de hecho de la misma, ejercitando la acción de responsabilidad tanto la objetiva por deudas sociales al amparo del artículo 363 apartado d) de la Ley de Sociedades de Capital, como por la acción individual de responsabilidad del artículo 236 de igual texto legal solicitando la condena solidaria de todos los demandados al pago de la cantidad de 1.010.788,58 euros.

Los demandados no contestaron la demanda siendo declarados en rebeldía levantada con posterioridad al comparecer en el acto del juicio.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 Valencia estima la pretensión de la demandante acogiendo ambas acciones condenando a todos los demandados al pago de la cantidad pedida con la demanda.

Se interpone recurso de apelación por la representación de Remedios y Jaime alegando como motivos que ahora meramente se enuncian;1º) Infracción de los artículos 218-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 y 120 de la Constitución Española por falta de motivación de la sentencia; 2º) Infracción del artículo 301 de la Ley Enjuiciamiento Civil y de las normas relativas a la prueba; 3º) Infracción del artículo 209 de la Ley Enjuiciamiento Civil ; 4º) Error de valoración de la prueba pues nada se hace constar en sentencia sobre la realidad de la deuda; 5º) Infracción por la actora de la doctrina de los propios actos; 6º) Falta de fundamentación de la responsabilidad de los administradores demandados y en concreto la falta de explicación sobre la condición de administrador de hecho del demandado Sr. Jaime, razones por las que interesaba la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, solicitando la nulidad de actuaciones procesales retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la celebración de la audiencia previa o subsidiariamente la estimación del recurso de apelación se absuelva a los demandados.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso de apelación interesa la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil por carecer de la motivación exigida constitucionalmente ( artículo 120 Constitución Española ) e impuesta en la sentencia civil en el artículo 208 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

No debe olvidarse que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94 ; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que el deber de motivación de las sentencias, distinto y diferenciado del deber de congruencia (cfr. SSTS 30-5-00, que cita las de 4-10 y 15-11-99, 29-5-00, 4-7-00, 27-9-01 y 13-11-2001, entre otras muchas), y que en la actualidad se contempla en el art. 218 de la LEC 1/2000, ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional ( STS 1-6-99 y 22-6- 00), pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre las cuestiones debatidas ( SSTS 3-6-99, 16-5-00, 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y SSTS 17-2-96, 22-5-97, 20-12-00 y 12-2-2001 ), pues dicho deber no ha de llevarse hasta el punto de imponer la necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones, de hecho y de derecho, que se susciten, siendo suficiente que la resolución ofrezca los datos indispensables para permitir conocer la ratio decidendi, los razonamientos que sustentan su fundamentación y la decisión que contiene, realizando de ese modo los fines que con él se persiguen, que no son otros que facilitar la oportuna revisión jurisdiccional de la resolución y el adecuado control de la arbitrariedad judicial (cfr. SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94, y 27-3-00 y SSTS 17-2-96, 22-5-97, 20-12-00, 25-5-01, 15-10-01 y 2-11-01 por citar algunas). De ese modo, tal y como expresa la STS 12-2-01, y en la misma línea se encuentran las SSTS 25-5-01, 15-10-01 y 2-11-01, debe considerarse que hay motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador.

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