SAP Valencia 306/2013, 3 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2013
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 8 (civil)
Fecha03 Julio 2013

Rº 171/13

SENTENCIA Nº 000306/2013

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra. Dª SANDRA SCHULLER RAMOS

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En la ciudad de VALENCIA, a tres de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. SANDRA SCHULLER RAMOS como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, con el nº 001283/2012, por BANKINTER CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A. representado por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y dirigido por el Letrado D. ANTONIO IBAÑEZ-GOMEZ OLMEDO, contra Dª Lourdes, representado por la Procuradora Dª ANA MUÑOZ MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN FRANCISCO GARCIA CUESTA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Lourdes .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de VALENCIA, en fecha 16 de Enero de 2013, contiene el siguiente: "FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC contra Lourdes debo condenar y condeno a dicha demandada al pago de la suma de 2.960,20#, mas los intereses sobre dicho importe desde la fecha de cierre de la cuenta al tipo de interés moratorio pactado mensual del 1,25%, y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Lourdes, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 27 de Mayo de 2013

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE formuló el 12 de Marzo de 2010 demanda de juicio monitorio contra Doña Lourdes, en reclamación de la cantidad de 3.360,20 euros, suma que respondía al saldo deudor existente derivado del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 1 de agosto de 2007, procediendo Bankinter a la cancelación de la tarjeta en octubre de 2009. La demandada, una vez requerida de pago, compareció oponiéndose a dicha pretensión, invocando como fundamento de su oposición los siguientes motivos: 1º) Liquidación de la deuda principal e improcedencia de los intereses; 2º) Nulidad de la cláusula 11 del contrato de vencimiento anticipado por ser contraria a la Ley 7/1995 de Crédito al Consumo y a la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; 3º) El carácter abusivo de los intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el art. 83 del RD Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y art. 1 y 3 de la Ley Azcárate de 23 de Julio de 1908 . La cantidad reclamada se vio reducida en el acto de la vista a la suma de 2.960,20 #, al haberse efectuado un pago de 400 #. Convocadas las partes a la vista del juicio verbal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia de instancia estimó la demanda condenando a Lourdes a abonar a la demandante la cantidad reclamada, con intereses y costas, siendo esta resolución recurrida en apelación.

El recurso de apelación interpuesto por Lourdes se funda en el motivo único de error en la "interpretación" de la prueba al no haber apreciado el juzgador de instancia la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado e interés moratorio.

SEGUNDO

Examinando en primer lugar la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato, la cláusula 15 del contrato establece que en el supuesto de falta de pago responderá el titular de la totalidad de la deuda, incluidos principal, intereses, comisiones, impuestos, gastos y demás cantidades que le sean debidos al Banco por la utilización de la Tarjeta, perdiendo el beneficio del plazo que se le ha otorgado. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (14 de marzo de 2013, por todas), el análisis de este tipo de cláusulas debe tener en cuenta si la facultad de resolución depende de que "el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo". A la luz de estos criterios, hay que concluir que la cláusula 15 del contrato no puede tacharse de abusiva, pues no se trata de una facultad arbitraria e indiscriminada, sino que se condiciona al incumplimiento de obligaciones contractuales relevantes por la contraparte, como la falta de pago de los cargos correspondientes a las operaciones que se hayan realizado con la tarjeta, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 5 del contrato, según consta al folio 115 de los autos. Los pactos de vencimiento anticipado, en cualquier caso, son perfectamente válidos y eficaces al amparo del principio de autonomía de la voluntad previsto en el artículo

1.255 del Código Civil, y no contrarían lo dispuesto en la Ley 26/1.984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (hoy modificada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios) siempre que no quede dicho vencimiento al arbitrio de uno de los contratantes y exista causa que lo justifique, como en este caso, en el que quedó plenamente acreditado el incumplimiento reiterado de la demandada. Por todo ello este Tribunal coincide con el criterio del juzgador de instancia, considerando ajustada a derecho la cláusula 15 del contrato de tarjeta de crédito.

TERCERO

En segundo lugar, la parte apelante alega infracción del art. 1º de la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1.908 y del art. 83 del RDL 1/2007, por entender que la resolución que se recurre infringe dichos preceptos por no declarar la nulidad de la cláusula 14 del contrato, referente al interés moratorio.

Con carácter general hay que señalar que los intereses moratorios no deben confundirse con los remuneratorios. Los intereses remuneratorios persiguen evitar la pérdida de valor del importe prestado como consecuencia del transcurso del tiempo previsto para la restitución y, al mismo tiempo, retribuir la concesión del préstamo, negocio propio de quien se dedica a esta actividad de modo profesional. Distintos de los anteriores son los intereses moratorios. En este caso la mora en que se constituye el deudor da derecho, conforme al art. 1.106 del CC, a la indemnización y perjuicios que la tardanza en el cumplimiento de la obligación ocasione al acreedor. En el caso de obligaciones pecuniarias no es preciso acreditar tal indemnización, pues se entiende que consistirá en el abono del interés previsto en el art. 1.108 CC, es decir, los pactados, y en su defecto, el legal ( STS 1 marzo 2007, RJ 2007/1618). La pena de morosidad cumple una triple función: resarcitoria (indemnizar al prestamista acreedor por la pérdida de beneficio que sufrirá debido al incumplimiento de su deudor), conminatoria (estimular el cumplimiento de las obligaciones) y disuasoria (desalentar el incumplimiento del prestatario).

Si bien ha existido algún pronunciamiento en distinto sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado que la Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1.908 no es aplicable al interés moratorio ( STS 4 de junio de 2009 y 2 de octubre de 2001 ), siendo aplicable únicamente al interés ordinario o retributivo.

Debe analizarse, por tanto, si el contrato analizado puede reputarse nulo por abusivo con fundamento en lo dispuesto en la normativa de defensa de los consumidores y usuarios, dado que se trata de un contrato entre un profesional y un consumidor (cuestión no discutida por la demandante/apelada). Hay que señalar que el RDL 1/2007 de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE núm. 287, de 30 de noviembre) entró en vigor el 1 de diciembre de 2007, de acuerdo con lo dispuesto en su Disposición Final segunda . Por tanto, dado que el contrato de tarjeta de crédito fue suscrito el 1 de agosto de 2007, debemos analizarlo a la luz de la derogada Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, modificada mediante la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE nº 89, de 14 de abril de 1998, p. 12304), que adaptó el Derecho interno a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Sobre esta cuestión hay que tener en cuenta que la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 obliga a este Tribunal "a apreciar de oficio el carácter abusivo de todas las cláusulas contractuales comprendidas en el ámbito de aplicación de laDirectiva, incluso en el caso de que no se haya solicitado expresamente, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello".

En consecuencia, hay que dilucidar si los intereses moratorios del contrato tienen carácter abusivo o no, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 bis...

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