STSJ País Vasco 470/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2014:625
Número de Recurso335/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución470/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 335/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/007103

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0007103

SENTENCIA Nº: 470/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a once de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. Don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Don JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por PANDA SECURITY S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao, de fecha 24 de julio de 2013, dictada en autos714/2013 y en proceso sobre TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES y entablado por el sindicato CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO frente a PANDA SECURITY S.L. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

En fecha 7-01-2009 el sindicato CNT notificó a la empresa PANDA SECURITY, S.L. la constitución de la sección sindical de la CNT en la citada empresa, así como la designación del trabajador Jose María como delegado sindical de la misma.

SEGUNDO

En fecha 26-01-2009 la empresa demandada notificó a Jose María su despido por causas disciplinarias, reconociendo el siguiente día 28 la improcedencia.

Impugnado el despido, mediante sentencia de fecha 22-09-2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao se declaró la nulidad del despido, que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJPV en sentencia de 9-03-2010 .

Con fecha 13-01-2011 el Tribunal Supremo declaró la inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la empresa frente a la sentencia de suplicación, que declaro firme.

TERCERO

Tras la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo el 11-02-2011, en fecha 23-11-2011 el actor fue despedido en el marco de un ERE promovido por la empresa.

Impugnado el despido, mediante sentencia de fecha 13-03-2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao se desestimó la demanda, que fue revocada por la Sala de lo Social del TSJPV en sentencia de 25-09-2012, declarando nulo el despido, condenando a la empresa PANDA SECURITY S.L. a readmitir al Delegado sindical de CNT en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido, así como a abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.

Se tiene por reproducida la sentencia señalada, en cuyo fundamento de derecho segundo se afirma lo siguiente:

[ ... ] el que el demandante sea delegado sindical constituye una clara manifestación de su actividad sindical, y significa que aunque no goce de determinadas peculiaridades de los delegados sindicales a los que se refiere el arto 10 de la Ley Orgánica, si recibe la protección del Ordenamiento respecto a su actividad sindical. Desde este elemento téngase presente que conforme al relato de hechos la empresa conoce la condición de delegado sindical del demandante; esta Sala tuvo oportunidad de evidenciar un comportamiento contrario a la actuación sindical del trabajador en su anterior sentencia; y, por último, la empresa objetiva una conducta contraria al trabajador no solo en el precedente existente sino en su propia configuración de la relación laboral, y no realiza la reincorporación al puesto de trabajo hasta que no existe la resolución firme del TS que finaliza el procedimiento judicial.

CUARTO

En fecha 23 de febrero de 2013, la empresa PANDA SECURITY S.L., remitió un escrito al

Delegado sindical de CNT, mediante Burofax, en el que, entre otras cosas, se recogía lo siguiente:

Muy Señor Nuestro,

El pasado día 2 de octubre la Dirección de la Empresa recibió Sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en la que, estimando el recurso interpuesto por su parte, se revocaba la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 13 de marzo de 2012, declarando nula la extinción de su contrato en ejecución del ERE NUM000 efectuado en fecha 23 de noviembre de 2012 y condenando a esta Empresa a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir.

En consecuencia, y en cumplimiento del fallo de la citada sentencia procedemos a su readmisión, si bien, y dado que la Sentencia que motiva su readmisión será objeto del oportuno recurso, la Empresa hace efectivo su derecho de renunciar a su prestación de servicios hasta nueva comunicación por parte de la Compañía, manteniendo en todo caso el abono puntual de su retribución, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . [. . .].

QUINTO

En fecha 27 de noviembre de 2012, a raíz de la solicitud de ejecución provisional presentada, se dictó Providencia por el Sr. Magistrado Ponente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Ilmo. Florentino Eguaras Mendiri, en la que se recogía lo siguiente:

Dada cuenta de lo anteriores escritos y visto su contenido, sin perjuicio de recordar a la empresa que deberá permitir la realización de la actividad de delegado sindical del trabajador, se tiene por cumplida la ejecución provisional de la sentencia dictada.

SEXTO

En fecha 8 de enero de 2013, a raíz de un correo electrónico enviado por D. Jose María, comunicando a la empresa su intención de acudir a una asamblea de trabajadores/as convocada en el centro, en calidad de Delegado de la Sección sindical de la CNT, la mercantil manifestó lo siguiente:

"Ningún problema en que acudas a la asamblea, sólo comunicarle que la empresa no tiene conocimiento de la sección sindical a la que te refieres, ni por tanto que ostentes tal representación."

SÉPTIMO

En fecha 4 de marzo de 2013, se declaró firme la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 25 de septiembre de 2012, produciéndose ese día la reincorporación efectiva del Delegado sindical de CNT a su puesto de trabajo.

OCTAVO

La empresa no reincorporó al trabajador Delegado Sindical de CNT hasta que la primera sentencia de despido adquirió firmeza, trascurridos dos años desde el despido. Trascurridos 9 meses desde la reincorporación efectiva, y ser despedido por segunda vez, la empresa no procedió a la reincorporación del actor hasta que la segunda sentencia de despido adquirió firmeza, casi un año y medio después del despido.

NOVENO

El día 7-01-2009 el sindicato CNT notificó a la empresa demandada por medio de burofax la constitución de la sección sindical de la CNT en PANDA SECURITY, S.L. y la designación como delegado sindical de D. Jose María .

DÉCIMO

La demanda se presentó en el Juzgado de lo Decano de Bilbao el 20-6-2013.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que, estimando la demanda interpuesta por el SINDICATO CNT frente a PANDA SECURITY, S.L., en materia de Derechos Fundamentales (Autos 714/2013) declaro que la empresa PANDA SECURITY, S.L. ha vulnerado el derecho de libertad sindical del SINDICATO CNT, declarando la nulidad radical de la conducta de la empresa relatada en los hechos probados, y condeno a la empresa a que proceda al cese inmediato de los comportamientos descritos, reponiendo la situación al momento anterior de producirse tal vulneración, y condenando a la empresa a abonar una indemnización por daños morales al SINDICATO CNT de 10.000 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución, Panda Security, S.L. formalizó recurso de suplicación, el cuál fue impugnado por el sindicato Confederación Nacional del Trabajo.

CUARTO

En fecha 18 de febrero de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 24 de febrero, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 11 de marzo.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Panda Security, S.L. plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimando en parte la demanda que, por la modalidad procesal especial de tutela de los derechos fundamentales, formuló el sindicato Confederación Nacional del Trabajo (CNT) al considerar que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical que le reconoce el artículo 28 número 1 de la Constitución de 27 de diciembre de 1978 en relación con su artículo 7 por la conducta de la demandada para con la actuación de su delegado sindical en tal empresa, don Jose María .

La Magistrada autora de la resolución impugnada declara la nulidad de tal conducta y fija una indemnización por importe de diez mil euros por daños morales.

No discute la empresa tal importe y si que haya habido vulneración de aquella libertad pública, lo que niega, aduciendo también que, en su caso, se habría vulnerado la de aquella persona, pero no la del sindicato, fundamentando su defensa en que aquella persona niega tenga condición de delegado sindical, aparte de indicar que, en todo caso, considera que el mismo no ha desplegado actividad sindical alguna hasta el año 2013.

Al efecto plantea cuatro motivos de impugnación. El primero y el tercero se enfocan por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y el segundo y el cuarto, por la de su...

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