STSJ Galicia 3739/2013, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2013
Número de resolución3739/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA VV

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0003014

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001466 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000597 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Samuel

Abogado/a: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: EMPRESA ANA MARIA BLANCO RODRIGUEZ

Abogado/a: DOÑA MARIA EUGENIA PIÑEIRO VARELA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001466 /2013, formalizado por D, en Samuel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000597 /2012, seguidos a instancia de Samuel frente a EMPRESA ANA MARIA BLANCO RODRIGUEZ, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Samuel presentó demanda contra EMPRESA ANA MARIA BLANCO RODRIGUEZ, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Noviembre de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"PRIMERO.-D. Juan Manuel, mayor de edad y con DNI n° NUM000, ha prestado servicios en distintas ocasiones para la demandada SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), desde el 22 de julio de 2010 hasta el 13 de septiembre de 2011. En el último contrato prestó servicios con categoría profesional de peón especialista para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el Distrito IX (Lugo-Sarria), en época de peligro alto y percibió un salario mensual de 1.236,46 euros, con prorrata de pagas extras./SEGUNDO.-El actor ha prestado servicios para la demandada SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA) en los siguientes períodos: Del 22 de julio de 2010 al 26 de septiembre de 2010, esto es 2 meses y 7 días (67 días). Del 12 de julio de 2011 al 13 de septiembre de 2011, esto es 2 meses y 4 días (64 días). El objeto del último, antes de la extinción impugnada, fue el de "peón especialista para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el Distrito IX (Lugo-Sarria), en la época de peligro alto. Año 2011(Encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales en la época de peligro alto del año 2011)". El contenido de los contratos, que constan unidos a autos, se da por expresamente reproducido./TERCERO.- El 13 de septiembre de 2011 la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato en dicha fecha.

CUARTO

La CONSELLERIA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA ordenó a SEAGA en fecha 6 de mayo de 2010 la encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales en época de peligro alto en el año 2010. Y el 31 de diciembre de 2010 la encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra los incendios forestales en época de peligro alto en el año 2011.

Por su parte, en el año 2012 la CONSELLERÍA DE MEDIO RURAL de la XUNTA DE GALICIA ordenó a TRAGSA en fecha 25 de junio de 2012 la encomienda de gestión para el servicio de brigadas de extinción, vigilancia y defensa contra los incendios forestales durante la campaña del año 2012./QUINTO.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./SEXTO.- El 21 de agosto de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Juan Manuel contra SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), declaro improcedente el despido del demandante con efectos de fecha julio de 2012, y condeno a la demandada a que proceda en el plazo legal de cinco días a optar entre indemnizar al actor en la cuantía de 772,88 euros o readmitirle en las condiciones anteriores, lo que supone, dado el carácter indefinido discontinuo de la prestación, que deberá ser llamado cuando corresponda y se inicie una nueva campaña encomendada a la demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa SEAGA la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 193.c) LSJ- la infracción por aplicación indebida del artículo 218.1 LEC, en conexión con el artículo 107 LJS; y los artículos 56 y 15.8 ET .

SEGUNDO

La adición pretendida no se admite por tres motivos: en primer lugar, porque lo que se pretende hacer constar no se deduce de los documentos citados; de hecho, en los folios 114, 118, 125 y 128 no se refleja ninguna notificación al actor que hubiese permitido su conocimiento. En segundo lugar, la revisión carece de razonamiento alguno que permita a esta Sala conocer -aunque sea mínimamente- por qué hay que añadir un nuevo ordinal; en definitiva, se incumplen los requisitos para poder proceder a una alteración del relato histórico. Y, finalmente, la revisión carece de trascendencia, porque es indiferente el motivo de la falta de llamamiento a los fines de este recurso, ninguno de los cuales impedirá la calificación del despido como improcedente (de haber considerado la alteración del sistema de llamamiento o una reducción de las encomiendas, habría debido acudir a un despido objetivo y no enmascararlo como si de una simple finalización de obra o servicio se hubiese producido). Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas, SSTS 12/12/06 -rco 21/06 -; 13/02/07 -rco 168/05 -; 11/10/07 -rco 22/07 -; 15/10/07 -rco 26/07 -; 20/07/07 -rco 76/06 -; 24/06/08 -rco 128/07 -; 30/06/08 -rco 138/07 -; y 08/07/08 -rco 126/07 -; y SSTSJ Galicia 12/06/13

R. 3088/11, 15/05/13 R. 628/13, 14/05/13 R. 5548/10, 12/04/13 R. 82/13, 08/03/13 R. 25/13, 19/02/13

R. 5579/12, 19/02/13 R. 3836/10, etc.), en el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley ( STS 22/01/98 Ar. 7), sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 Ar. 9313, 01/07/97 Ar. 6568, etc.).

TERCERO

El primero de los motivos no puede acogerse, porque el propio artículo 202.2 LJS resuelve una situación de estas características, al indicar que «Si la...

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