STSJ Aragón 332/2013, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2013
Fecha10 Julio 2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00332/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0102033

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000304 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000641 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ARAGONESA DE HARINERAS S.A.

Abogado/a:

Procurador/a: MARIA IVANA DEHESA IBARRA

Graduado/a Social:

Rollo número 304/2013

Sentencia número 332/2013

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a diez de Julio de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 304 de 2.013 (Autos acumulados núm. 641/2012, 642/2012, 732/2012 y 733/2012), interpuesto por la parte demandante D. Jose Pablo, D. Anibal, D. Eliseo y D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece ; siendo demandada ARAGONESA DE HARINERAS SA., sobre despido objetivo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Pablo y otros ya nombrados, contra Aragonesa de Harineras SA., sobre despido objetivo, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha veintisiete de marzo de dos mil trece, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO la excepción de caducidad alegada por la demandada y

DESESTIMANDO las demandas interpuestas por D. Jose Pablo, D. Anibal, D. Eliseo y D. Jose Enrique frente a ARAGONESA DE HARINERAS, S.A., sobre DESPIDO, debo declarar procedentes los despidos, debiendo las partes estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Los actores han prestado servicios laborales para la empresa demandada Aragonesa de Harinas, S.A., con la categoría profesional de chófer, con la antigüedad y percibiendo en el último año el salario bruto diario que se indica a continuación:

- D. Jose Pablo, desde el 23-5-2003 hasta el 19-7-2012, salario 60,62 euros

- D. Anibal, desde el 5-2-2007 hasta el 19-7-2012, salario 60,14 euros.

- D. Eliseo, desde el 13-8-2008 hasta el 12-8-2012, salario 58,53 euros.

- D. Jose Enrique, desde el 8-8-2006 hasta el 16-8-2012, salario 56,85 euros.

SEGUNDO

En el BOE de fecha 3-8-12 fueron publicadas las tablas salariales de 2011 del convenio colectivo aplicable, el del sector de harinas panificables y sémolas.

TERCERO

Mediante sendas cartas de idéntico contenido de fecha 4-7-12 la demandada comunicó a los dos primeros actores la extinción de sus contratos de trabajo por causas organizativas y de producción, con efectos de 19-7-12. Asimismo, mediante cartas de igual contenido que las anteriores, de fechas 26-7-12 y 16-8-12, comunicó a los otros dos demandantes la extinción de sus contratos de trabajo por las mismas causas, con efectos de 12-8-12 y 16-8-12, respectivamente.

El contenido de dichas cartas, que constan aportadas, se da por reproducido, no obstante cabe señalar que en ellas se hacía referencia, con datos concretos, a la situación del mercado de fabricación y distribución de harinas panificables, en el descenso del consumo de pan, el incremento del precio del trigo y la tendencia a la baja del precio de la harina; al persistente descenso de la actividad de la empresa durante los últimos años y su repercusión en la actividad de reparto que realizan los chóferes, la pérdida progresiva de margen y la caída de los resultados, así como a las medidas adoptadas para superar la evolución negativa y descenso de la actividad.

Por último en las cartas se cuantificaba la indemnización que correspondía a los actores (Sr. Jose Pablo

11.033,75 euros, Sr. Anibal 6.597,19 euros, Sr. Eliseo 4.678,56 euros y Sr. Jose Enrique 6.884,78 euros), entregándose cheque nominativo o realizándose la transferencia correspondiente. Asimismo, la demandada abonó la indemnización por falta de preaviso al Sr. Jose Enrique .

CUARTO

La demandada, que desarrolla su actividad en el sector de fabricación y distribución de harinas panificables, fabrica la harina bajo pedido y cuenta con un sistema de transporte propio, disponiendo de camiones cubas, para el transporte de harina a granel, o camiones de transporte de cajas o sacos.

La situación del mercado de fabricación y distribución de harinas panificables viene determinada por el cambio producido en el consumo de pan, con un descenso del 11,2% entre el año 2010 y 2011, el incremento del precio del trigo durante el 2011, con tendencia alcista en 2012 y la tendencia a la baja del precio de la harina, que provoca una importante pérdida de márgenes y de la competitividad de las empresas del sector.

La demandada se ha visto afectada por esta situación. Así, la producción de harina, que realiza partiendo del trigo, ha pasado de 118.592 toneladas en el año 2009 a 83.273 en el año 2011; y durante el año 2011 y primer cuatrimestre del año 2012 se ha pasado de una producción media mensual de 8000 toneladas a 5500 toneladas/mes.

Asimismo se han reducido los kilogramos de harina repartidos: En formato granel, desde mayo de 2011 hasta mayo de 2012, han disminuido un 21%, y en formato cajas/sacos/bolsas, en el mismo periodo, un 36,5%. Esto ha supuesto un descenso en la actividad de reparto del colectivo de chóferes de la empresa. El número de kilómetros realizados por los camiones ha disminuido un 11% durante el año 2012 y el número de camiones en ruta ha pasado de una media de 30,3 camiones/mes durante el año 2011 y primer trimestre de 2.012 a 27,3 camiones/mes en el último trimestre de 2012.

Esta reducción de actividad de transporte no ha venido acompañada por una racionalización de la estructura organizativa en dicha área, lo que ha supuesto una pérdida de productividad, pasando de 293 toneladas/chófer/mes en el primer trimestre de 2011 a 188 toneladas/chófer/mes en el segundo trimestre de 2012.

Al descenso de la actividad de la empresa se ha añadido la pérdida progresiva de margen como consecuencia del incremento del precio del trigo y del mantenimiento del precio de la harina. Así, el margen bruto sobre ventas se ha visto reducido de un 20,6% en 2009 a un 13,5% en 2011.

Toda esta situación se ha reflejado en los resultados económicos de la empresa:

- 2009, 1.534.466 euros

- 2010, 181.075 euros

- 2011, 39.253 euros

- 2012, -104,300 euros (primer semestre)

QUINTO

Hasta junio de 2012 la evolución de la plantilla de chóferes fue estable, 33 trabajadores, pasando a 28 en octubre y noviembre y a 26 en diciembre,

SEXTO

Con posterioridad a los despidos de los actores se produjeron contrataciones de chóferes mediante contratos de duración determinada para sustituciones por vacaciones, así como mediante contrato de relevo por jubilación parcial de un conductor.

SEPTIMO

Con anterioridad a los despidos, en abril de 2012 la empresa inició un proceso de modificación colectiva de condiciones de trabajo, que afectaba a todo el colectivo de chóferes de la empresa, relativo al sistema de remuneración y cuantía salarial, finalizando el periodo de consultas sin acuerdo en fecha 29-5-12.

En fechas 19-7-12 y 1-8-12, individualmente, siete trabajadores firmaron un acuerdo de modificación de sus condiciones de trabajo.

OCTAVO

En el año 2011 fueron despedidos por causas económicas, organizativas y de producción 4 trabajadores, en fechas 30 de noviembre, 2 de diciembre y 12 de diciembre,

NOVENO

En fecha 30-8-12 se celebraron los respectivos actos de conciliación, concluyendo todos ellos sin avenencia,

Los dos primeros actores habían presentado la papeleta de conciliación en fecha 16-8-12 y el 3-9-12 presentaron las demandas ante este juzgado.

El Sr. Eliseo presentó papeleta de conciliación el 16-8-12 y el Sr. Jose Enrique el día 21-8-12. En fecha 25-9-12, mediante correo certificado, remitiendo sendas demandas a este juzgado, constando en el sello de entrada la fecha 27-9-12.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación esta deficientemente formulado. La parte recurrente articula un único motivo del recurso al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), sin formular ningún motivo al amparo de los apartados c ) o a) del art. 193 del mismo texto legal .

Como explicaba la sentencia de esta Sala nº 152/2001, de 15 de febrero, en relación con el art. 191 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del cual es trasunto el art. 193 de la vigente LRJS, "la doctrina científica más autorizada ha sostenido que la finalidad del motivo de suplicación previsto en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral no es otra que la de conseguir la modificación de la crónica histórica de la sentencia, a partir de un error judicial que se considera cometido en la apreciación de la prueba; pero este motivo no cumple ningún fin en sí mismo, sino que ha de asociarse necesariamente al último motivo de censura jurídica, pues solo si desde los nuevos presupuestos fácticos introducidos en la sentencia se impone una nueva interpretación o aplicación...

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