STS, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Carmela Esteban Niveiro, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de abril de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 6.023/11 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, dictada el 7 de junio de 2011 , en los autos de juicio nº 252/2011, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Casilda contra la Comunidad de Madrid, sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Casilda representada por el Letrado D. José Serrano García.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2011, el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Casilda frente a COMUNIDAD DE MADRID.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Dª Casilda ha prestado servicios para el INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO (IMADE); la relación se inició mediante contrato de trabajo de interinidad suscrito el 13 de noviembre de 2006 para, sustituir a Dª Marisa por encontrarse de baja por, incapacidad temporal. Se comunica, el 28 de junio de 2007, que el 12 de julio de 2007 finaliza el contrato (folio 652), y el 15 de marzo de 2007 se suscribe contrato con la misma modalidad para sustituir a la misma persona durante el descanso maternal (folios 314-315). El 13 de julio de 2007, se suscribe contrato con la misma modalidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción hasta cobertura indefinida (folio 316); SEGUNDO. La categoría de la actora es Titulado Superior y el salario mensual es de: - Salario base, 2.058 euros; - Antigüedad, 32,92 euros; - P.p. paga extra, 448,17 euros. Total: 2.542,09 euros (nómina de noviembre); TERCERO. Se notifica a la actora la resolución fechada el 27 de diciembre de 2010 que se da por reproducida (folio 333). Firma no conforme en el finiquito; CUARTO. El 21 de diciembre de 2010 se expide certificación por PROMOMADRID DESARROLLO INTERNACIONAL DE MADRID, S.A. con el contenido que consta en pág. 72 del expediente administrativo; QUINTO. El IMADE se creó por Ley 12/84, de 13 de junio; el objeto consta en el art. 2 y se da por reproducido; se adscribe a la Consejería de Trabajo, Industria y Comercio, tiene carácter de Entidad de Derecho Público. El IMADE tiene recursos económicos independientes; SEXTO. El 22 de diciembre de 2010 se aprueba por la Asamblea de Madrid la Ley 9/2010 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Racionalización del Sector Público de la Comunidad de Madrid y, entre otras cuestiones, prevé la extinción del IMADE; SEPTIMO. Se acordó que el personal laboral fijo del IMADE que resulte incorporado a la plantilla de la Comunidad de Madrid se adscribiera inicialmente con efectos 1.1.2011 a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Economía y Hacienda hasta que se le asigne destino definitivo, y el personal puede optar por la prestación de servicios para la Administración de la Comunidad de Madrid con relación laboral indefinida con las condiciones que constan en folio 335 y se dan por reproducidas, o puede optar por percibir una indemnización de 20 días por año de servicio (folio 335 que se da por reproducido); OCTAVO. El IMADE tenía 157 empleados más 19 en situación de excedencia con reserva de puesto. Se han extinguido los contratos de 15 empleados no fijos y, del personal fijo que se le dio la opción de incorporarse a la plantilla o percibir una indemnización, han optado por la extinción 3 empleados; NOVENO. En el IMADE no existía una identificación de plazas ocupadas por los empleados con un número concreto de puesto de trabajo; DECIMO. Se dan por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo y los obrantes en folio 809 a 936. No se computan como despedidos a los empleados que eran fijos; se les dio opción entre seguir en la Comunidad o irse y han optado por irse; DECIMO-PRIMERO. La actora, el 23 de diciembre de 2010, presenta reclamación previa solicitando se reconozca la relación laboral por tiempo indefinido (folios 336-35); DECIMO-SEGUNDO. Se ha agotado la reclamación previa; DECIMO-TERCERO. Comparecen las partes; DECIMO-CUARTO. Se han acordado diligencias para mejor proveer con intervención de las partes.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de Doña Casilda formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don José Serrano García, en nombre y representación de Doña Casilda , contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 7 de junio de 2011 , dictada en sus autos nº 252/2011, en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) y Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, y declaramos nulo el acto empresarial extintivo, condenando solidariamente al Instituto Madrileño de Desarrollo y a la Comunidad Autónoma de Madrid, a través de su Consejería de Economía y Hacienda, a la readmisión inmediata de la actora, con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del acto extintivo hasta que tenga lugar la readmisión, a razón del salario regulador declarado probado, y sin perjuicio de la compensación de la indemnización percibida. Sin costas.". En dicha se sentencia se formuló voto particular.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 1997 (rcud. 300/1997 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 3 de julio de 2013, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación para unificación de doctrina se plantea la calificación del despido de la demandante, realizado con base en la extinción jurídica del Instituto Madrileño de Desarrollo, entidad empleadora, cuestión, que previamente, requiere resolver si al referido Instituto lo ha sucedido la Comunidad Autónoma de Madrid.

La sentencia recurrida, dictada el 17 de abril de 2012 por el Pleno de la Sala Social del T.S.J . de Madrid, contempla el caso de una empleada del Instituto Madrileño de Desarrollo (IMADE) con sucesivos contratos de interinidad desde el 13 de noviembre de 2006, que fue despedida el 27 de diciembre de 2010 por la extinción de la personalidad jurídica de la empleadora en virtud de lo dispuesto en la Ley 9/2010 de la Comunidad Autónoma de Madrid.

  1. - El cese fue impugnado por la trabajadora. La sentencia de instancia que desestimó la demanda por despido fue revocada por la Sala de suplicación, declarando la nulidad del despido y condenando solidariamente al IMADE y a la Comunidad de Madrid a la readmisión inmediata de la actora. La sentencia ahora impugnada de 17 de abril de 2012 (rec. 6023/11 ), previamente declara el fraude en la contratación al no reunir el contrato los presupuestos legales que justifican la causa de temporalidad, lo que implica su conversión en indefinido. Seguidamente parte de que la extinción del contrato de trabajo de la actora es previa a la extinción de la personalidad del IMADE. Para la calificación del despido, argumenta la sala de suplicación que lo decisivo es el procedimiento y el contenido de la comunicación extintiva, que se utilizó para extinguir el contrato de la actora, efectuada al amparo del art 49.1.g ET . Dado que en los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante, "deberán seguirse los trámites del artículo 51 esta Ley ", resulta que la empresa ha incumplido este mandato imperativo y de orden público por lo que califica el despido de nulo. Además, estima que se trata de un despido colectivo - para el que también se han incumplido las formalidades legales - puesto que la extinción de los contratos de trabajo es generalizada y ha afectado a la totalidad de los trabajadores de la plantilla, incluyendo a los fijos, a los que también ofreció la indemnización legal de 20 días, con la particularidad de que a estos último se les dio la opción entre extinguir su relación laboral, o continuar prestando servicios. Establecida la nulidad del despido por razones formales, condena solidariamente a la Comunidad y al IMADE.

  2. Recurre la Comunidad de Madrid (CAM) en casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia de contraste, a efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el presente recurso, conforme al artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J .S.), la sentencia dictada por esta Sala el 23 de septiembre de 1997 (Rcud. 300/1997 ).

  3. El Ministerio Fiscal ha dictaminado que no existe contradicción doctrinal entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - La sentencia designada por la CAM para sustentar la contradicción, dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1997 (rec. 300/97 ), aborda un supuesto en que los actores prestaban servicios en el Consejo Superior de Cámaras de la Propiedad Urbana, que fueron suprimidas como organismos de Derecho Público por RDL 8/1994 de 5 de Agosto. El RDL 2308/1994 de 2 Diciembre regula el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior. Las demandantes en aplicación de dicha normativa, pasaron a integrarse en la Administración del Estado, en la Subsecretaría del Mº de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente con efectos de julio de 1995, quedando integradas en la plantilla de personal laboral de dicho Ministerio, con respeto de la categoría y retribuciones consolidadas en nómina que las trabajadoras venían percibiendo al 1 de junio de 1990 no así de la antigüedad que ostentaban en el Consejo Superior de Cámaras de la Propiedad Urbana, y el reconocimiento de tal antigüedad es lo que constituye el objeto de la demanda con la que se iniciaron las actuaciones que resulta desestimada por las sentencias de instancia y de suplicación y asimismo por la sentencia de esta Sala que se propone de contraste. Rechaza la sentencia de contraste la sucesión empresarial al no haberse producido un cambio de titularidad de una empresa o de una parte significativa de la misma, sino que se ha procedido a la supresión de las Cámaras de la Propiedad sin que la transmisión parcial de su patrimonio a la Administración Pública ni cesión de elementos necesarios y suficientes para la continuación de una actividad que ya no es posible desarrollar por ministerio de la ley.

  2. - En el presente recurso, no concurre la contradicción y ello porque son diferentes los debates y la razón de decidir de las sentencias comparadas. En efecto, en la sentencia recurrida se declara la nulidad del despido por no haberse cumplido los tramites formales del art 51, al que se remite, con carácter inexcusable el art 49.1.g ET , - que es precisamente en el que ha sustentado la extinción la empleadora - extinción de la personalidad jurídica de la contratante-. Se considera que se trata de un despido colectivo, por ser la extinción de los contratos de trabajo generalizada en cuanto ha afectado a la totalidad de los trabajadores de la plantilla, incluyendo a los fijos, si bien con particularidades para estos últimos, y que se ha incumplido el procedimiento marcado por el artículo 51 del ET . En esta sentencia, no se hace referencia alguna a la subrogación o aplicación del art 44 ET ; por contra, se constata que en el presente caso el art. 18 de la Ley 9/2010 de la Comunidad de Madrid no suprime la actividad, sino que extingue la institución y acuerda integrar "el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción en la Comunidad de Madrid", siendo adscritos por el Decreto de 23 de diciembre de 2010 (art. 7-2 ) a la Consejería de Economía, que tiene encomendadas funciones de planificación económica, fomento económico e innovación tecnológica (Decreto 25/2009, de 18 de Marzo) que son parecidas a las que tenía el IMADE.

Por el contrario, en la de contraste, lo que se debate precisamente es si se produce la sucesión empresarial, ex art 44 ET , en un supuesto de integración en la Administración pública del personal de las extinguidas Cámaras oficiales de la propiedad urbana y que es rechazada por la propia falta de continuidad por ministerio de la ley de la actividad administrativa de las suprimidas Cámaras de la propiedad urbana, al producirse una supresión de las actividades. Por ello no hay transmisión parcial de su patrimonio a la Administración pública que constituya una cesión de elementos necesarios y suficientes para la continuación de una actividad, la cual ya no es posible desarrollar por ministerio de la ley. Abunda en la inexistencia de contradicción el dato de que la cuestión planteada en la sentencia recurrida no es suscitada en la de contraste, que es ajena al incumplimiento de los trámites formales del despido colectivo.

Estas diferencias son causa suficiente para entender que las sentencias comparadas no son contradictorias.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso no debió ser admitido a trámite, argumentos que en este momento procesal son causa fundada para su desestimación. Procede la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6023/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , en autos núm. 252/11, seguidos a instancias de DOÑA Casilda contra CONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, INSTITUTO MADRILEÑO DE DESARROLLO, MINISTERIO FISCAL. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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