STS, 5 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 5780/2011 , formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid de fecha 10 de junio de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Maite frente a la Comunidad Autónoma de Madrid sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Maite , representada por el letrado D. Miguel Angel Santalices Romero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda de la actora Maite y DECLARO que la extinción de su contrato de trabajo realizado por la demandada es NULA, por vulnerar su garantía a la indemnidad, con efectos de 31/12/2010. En consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID (Consejería de Familia y Asuntos Sociales) a estar y pasar por la anterior declaración, y a que readmita inmediatamente a la actora en las mismas condiciones anteriores al despido con la cualidad de trabajadora laboral de carácter indefinido con antigüedad de 15/10/2008 y con abono de sus salarios dejados de percibir desde dicha fecha y hasta su reincorporación a razón de 2.280,92 euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras, y con los incrementos legales que sean de aplicación".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Maite con DNI nº NUM000 venía prestando sus servicios para la demandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, Dirección General de Coordinación de la Dependencia, desde el día 15/10/2008 con contato eventual por circunstancias de la producción que se extinuó el día 14/04/2009 y posteriormente mediante un contrato para servicio determinado concertado el día 25/5/2009, con la categoría profesional de Titulado Medio (Trabajador Social), percibiendo un salario de 2.280,92 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras. SEGUNDO: El objeto de su contrato laboral inicial era "por acumulaión de tareas propias de la categoría laboral en la Dirección General de Coordinación de la Dependencia" y el del posterior para servicio determinado consistía en desarrollar su prestación en la ejecución del servicio: "Tratamiento de las solicitudes de residencias y centros día de la Dirección General del Mayor y de la Dirección General de Servicios Sociales, para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de dependencia, efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre y la elaboración, para cada uno de estos solicitantes de un Prorama Individual de Atención (PIA)". Se concertó como contrato de trabajo para servicio determinado a tiempo completo, según su título, y como contrato de trabajo de interinidad al amparo de lo establecido en el art. 15.1.a) ET , Ley 12/2001 de 09/07 y el art. 2º del RD 2720/1998, de 18/12 , según consta en su "Declaran". En su clausulado se establecía que el contrato se extinguiría el 31/12/2009. Se realizaron las siguientes prórrogas: hasta el día 30/04/2010 y hasta el día 31/12/2010. TERCERO: La mayor parte de los servicios incluidos en el catálogo de prestaciones económicas y servicios para atender a las personas en situación de dependencia reconocida incorporado a la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia ya existian en la Comunidad de Madrid con anterioridad a diciembre de 2006. La entrada en vigor de dicha Ley obligó a modificar el ordenamiento jurídico de la CAM, de forma que para acceder a esos sericios fuer preciso el reconocimiento previo de la situación de depenencia y el establecimiento de dicho servicio como modalidad de atención mas adecuada en el PIA (Programa Individual de Atención) del solicitante. Cumpliendo dicha finalidad se dictó la Orden 2386/2008, de 17 de diciembre, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, en cuya DA 3ª se prescribía la necesidad de acreditar el reconocimiento de la situación de dependencia para solicitar y acceder a los servicios de su catálogo y en cuya DT 3ª se estableció que las solicitudes de acceso a un centro o servicio efectuadas por los que ya estaban siendo atendidos o que se encontrasen en algunas de sus listas de demandas se entenderían implicitamente como solicitudes para el reconocimiento de dependencia y que serían remitidas al órgano competente. De forma expresa, los procedimientos de acceso a residencias y a centros de día existentes en la CAM antes de la aprobación de la Ley 39/2006 no han sido derogados hasta la aprobación de la Orden 625/2010, de 21 de abril, de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales. Para adecuar esta normativa, en la CAM se está creando una lista de acceso única para cada uno de los servicios del catálogo que está formada tanto por aquellas personas que van siendo reconocidas en situción de dependencia y en cuyo PIA se establece ese servicio como modalidad de intervención más adecuada, como por aquellas otras personas que se encontraban a la espera de dichos servicios, por haberlos solicitados con anterioridad. Para la integración de esa lista única es necesrio manejar expedientes de distintos tipos cuya diferencia radica en haber realiado la solicitud a la Dirección General del Mayo, a la Dirección General de Servicios Sociales, dependiendo de que se tratara de mayores o discapacitados, o que han entrado desde abril de 2007 en la Consejería de Familia y Asuntos Sociales a través de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia. A las personas que estaban a la espera de la adjudicación de una plaza de atención residencial o de centro de día, incluso a las que ahora prefieren una prestación económica, hay que valorarles, incluso visitándolos en ciertos casos; efectuarles el trámite de consulta, citarles, hacer los requerimientos de documetnación necesrios, solicitar informes sociales, realizar traslados de expedientes, efectuar cruces de datos y comprobaciones de requisitos, formular una propuesta técnica, etc., garantizándoles los mismos derechos que a las que estén en situación de dependencia reconocida. Estas son las areas que, básicamene, realizaba la actora. Se trata, en definitiva, de realizar tareas similares a las funcines que desempeñan el resto de trabajadores de la Dirección General, diferenciándose únicamente el procedimiento de tramitación de las solicitudes. Así, las tareas relacionadas con la inclusión de las personas solicitantes del reconocimiento de la situación de dependencia en la lista de acceso única incluyen de la misma forma tanto el apoyo en la tramitación de las valoaciones y de los PIAS, como la elaboración de propuestas técnicas de PIA e incluso la información a los solicitantes. CUARTO: Con fecha de 15/12/2010 la actora, Maite presentó demanda que recayó en turno de reparto ante el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en reclamación del derecho de declaración que la relación que la vinculaba con la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID era una relación indefinida, quien señaló para los actos de conciliación y, en su caso, de juicio la audiencia del día 14/06/2012. La actora había presentdo la reclamación previa correspondiente a dicha demanda con fecha de 12/11/2010. Con fecha 22/11/210, la demandante COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID declara extinguida la relación laboral que mantenía con la actora con fecha de efectos de 31/12/2010, mediante carta de la Subdirección General de Personal y Desarrollo Organizativo notificada el día 25/11/2010 que consta en autos, y que se teine aquí por íntegramente reproducida a los efectos necesarios, al darse por concluido el proyecto por obra o servicio paa el que fue contratada. SEXTO: El trabajo que desempeñaba la actora no estaba vinculado especialmente a un determinado tipo de solicitantes y se sigue realizando en la actualidad por otros trabajadores de la demandada, citando entre 4.000 y 4.500 expedientes mensuales. SÉPTIMO: No consta que la actora haya ostentado cargo de represenación de los trabajadores en la empresa en el año anterior a la extinción de su contrato, ni que haya cobrado indemnización. OCTAVO: Ha sido desestimada la reclamación administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado de la Comunidad de Madrid, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 9 de marzo de 2012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23, de fecha 10 de junio de 2011 , en autos nº 16/2011, en virtud de demanda formulada por Dª Maite contra la parte recurrente, en reclamación sobre despido. En consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente fijando los honorarios de letrado de la parte recurrida en trescientos euros".

CUARTO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, mediante escrito presentado el 30 de abril de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2010 (recurso nº 5401/2009 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 4.2 g) y 55.5 del TET 1/1995.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora aquí objeto de enjuiciamiento consiste en determinar si ha existido vulneración de la garantía de indemnidad, en un supuesto de contratación temporal de trabajadora con prestación de servicios no asociada al objeto del contrato, que es cesada tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida.

La demandante ha venido prestando servicios para la demandada --COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID-- en la Consejería de Familia y Asuntos Sociales, Dirección General de Coordinación de Dependencia, desde el día 15-10-2008 con contrato eventual por circunstancias de la producción que se extinguió el día 14-4-2009 y posteriormente mediante un contrato para servicio determinado concertado el día 25-5-2009, con la categoría profesional de Titulado Medio (Trabajador Social), con el objeto de tratar las solicitudes de residencias y centros, para la confección de una lista única de acceso a los servicios de la Consejería y la elaboración para cada solicitante de un programa individual de atención, todo ello en relación con solicitudes efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden 2386 de 17 de diciembre de 2008.

La actora interpuso reclamación previa el 12 de noviembre de 2010 solicitando se reconociera el carácter indefinido de su relación y el 22 de noviembre de 2010 la Administración demandada le comunicó, por escrito notificado el 25, que el 31 de diciembre siguiente se extinguiría el contrato por obra o servicio determinado. La sentencia del Juzgado estimó la demanda y declaró nulo el despido. La Sala de Suplicación, desestima el de la Comunidad de Madrid, y en sintonía con decisiones anteriores, considera ilícito el primer contrato suscrito al haberse omitido la exigencia de identificar el trabajo a realizar, por lo que la relación devino en indefinida, y declara nulo el despido al entender vulnerada la garantía de indemnidad, entendiendo que el despido obedeció a la reclamación de la actora interesando el carácter indefinido de la relación.

Recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de febrero de 2010 (R. 5401/2009 ). En ese caso la actora trabajaba para la misma Comunidad de Madrid mediante un contrato por obra o servicio determinado que fue objeto de varias prórrogas, la última con vencimiento el 31 de marzo de 2009, para prestar servicios como auxiliar administrativo en el Centro Joven de Salud de Móstoles. Sin embargo, no consta que la actora prestara servicios en dicho centro en momento alguno sino que trabajó en el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid y en la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad. El 3 de febrero de 2009 la demandante presentó reclamación administrativa interesando se declarase el carácter indefinido de su relación laboral y mediante comunicación de 5 de marzo de 2009 se participó a la actora que con fecha 31 de marzo de 2009 se daría por terminado su contrato de trabajo. La sentencia de instancia declaró nulo el despido al entender vulnerada la garantía de indemnidad, pronunciamiento revocado por la sentencia que se propone de contraste al entender que no hay "indicio alguno que determine que la finalización del contrato fuera como consecuencia de la reclamación presentada.". Hay un auto de aclaración de 27 de julio de 2010 algo confuso, pues se refiere a otro anterior pero que en definitiva lo que hace es incorporar la calificación del despido como improcedente.

Concurre el presupuesto de la contradicción, puesto que como ya hemos declarado en supuetos idénticos a los que luego aludiremos, las sentencias objeto de comparación contemplan situaciones de hecho sustancialmente iguales, con contrataciones temporales cuyo objeto no se correspondió con la realidad de los servicios prestados. En ambos casos las demandantes reclaman la declaración de relación laboral indefinida, y al cabo de un breve período de tiempo se les comunica el cese al terminar la última prorroga del contrato temporal, pero con resultados contrapuestos, pues mientras en la sentencia recurrida se entiende que la demandante ha probado la existencia de indicios suficientes de represalia empresarial, y por ende, de vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, en la de contraste se llegó precisamente a la solución contraria. Concurren, en su consecuencia los requisitos de identidad sustancial que exige el ya mencionado artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la jurisprudencia para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que la Sala, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 226 LRJS , deberá analizar el fondo del asunto, entrando en el tratamiento y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea, fijando la doctrina que resulte ajustada a derecho.

SEGUNDO

Como ya hemos señalado, la cuestión controvertida en el recurso de casación unificadora que aquí examinamos consiste en determinar si se ha vulnerado la garantía de indemnidad, en supuesto de contratación temporal con prestación de servicios no asociada al objeto del contrato, y cese del trabajador tras haber reclamado ante la Administración la relación laboral indefinida, y ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias de 18-02-2008 (rcud. 1232/2007 ); 26-02-2008 (rcud. 723/2007 ); 29- 05-2009 (rcud. 152/2008 ) y 13-11-2012 (rcud. 3781/2011 ), y de 29/1/13 (rcud. 349/12 ), doctrina que resume la mas reciente de 4/3/12 (rcud. 928/12 ) y que debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla.

Centrada la cuestión en debatir sobre la «garantía de indemnidad», ello impone recordar antes de nada que el «derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos» ( SSTC 14/1993, de 18/Enero, FJ 2 ; ... 125/2008, de 20/Octubre, FJ 3 ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 3. SSTS 17/06/08 -rcud 2862/07 -; y 24/10/08 -rcud 2463/07 -).

De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 4.2 apartado g ET ] (recientes, SSTC 76/2010, de 19/Octubre, FJ 4 ; 6/2011, de 14/Febrero, FJ 2 ; y 10/2011, de 28/Febrero , FJ 4). Y asimismo se impone aclarar -seguimos las sentencias de la Sala más arriba citadas- que tampoco es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales.

Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en el art. 179.2 LPL [«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS ( SSTC 38/1981, de 23/noviembre ; ... 138/2006, de 8/Mayo, FJ 5 ; y 342/2006, de 11/Diciembre , FJ 4. .Y - a título de ejemplo- SSTS 20/01/09 -rcud. 1927/07 -; 29/05/09 -rcud 152/08 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -).

Pero para que opere el desplazamiento al empresario del «onus probandi» no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido», que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (aparte de muchas otras anteriores, SSTC 92/2008, de 21/Julio, FJ 3 ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 2/2009, de 12/Enero , FJ 3. Y SSTS 14/04/11 -rco 164/10 -; 25/06/12 -rcud 2370/11 -; y 13/11/12 -rcud 3781/11 -). Y presente la prueba indiciaria, «el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales» (tras muchas anteriores, SSTC 183/2007, de 10/Septiembre, FJ 4 ; 257/2007, de 17/Diciembre, FJ 4 ; y 74/2008, de 23/Junio , FJ 2); «en lo que constituye ... una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria» (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 326/2005, de 12/Diciembre, FJ 6 EPV ; 125/2008, de 20/Octubre ; y 92/2009, de 20/Abril , FJ 7).

La Administración recurrente, ciñéndose a la cuestión de si hubo o no vulneración de la garantía de indemnidad, admite que la trabajadora ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento a la Administración empresaria de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración la referida garantía, el cese se produjo por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Pero lo cierto es que no ofrece ninguno en sentido positivo, como sería combatir la indefinición del vínculo contractual mediante la prueba de la causa de su temporalidad, o que existiese completa desconexión temporal entre el ejercicio por la trabajadora de la acción reclamando la declaración de relación laboral indefinida y el cese acordado por la Administración empleadora. Por el contrario, se limita a alegar, a modo de coartada, un hecho negativo: falta de conocimiento de la indicada reclamación de la trabajadora a fecha 22 de noviembre de 2010, cuando tuvo lugar la comunicación de que su contrato terminaría el 31 de diciembre siguiente; pero sin apoyatura alguna, ya que el ordinal cuarto de "probados" de la sentencia recurrida afirma que tal reclamación previa se presentó el 12 de noviembre de 2010 .

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como con todo acierto informa el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada, por haber aplicado correctamente los arts. 55.5 ET y 108.2 LPL . Con imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2012, dictada en el recurso de suplicación número 5780/2011 , formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid de fecha 10 de junio de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Maite frente a la Comunidad Autónoma de Madrid sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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