ATS, 15 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo fue resuelto el Recurso de Casación 1935/2008 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POIO (PONTEVEDRA) , representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa y asistido de Letrado, y por la entidad mercantil ORECO, S. A., representada por la Procuradora Dª. Teresa Guijarro de Abia, y asistida de Letrado ---que se había subrogado en la posición jurídica de la codemandada LANZAMAR, S. A., promotora del Estudio de Detalle litigioso, y de la que adquirió una vivienda prevista en ese instrumento de planeamiento---; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE SAN SALVADOR DE POIO, representada por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistida de Letrado; recurso de casación promovido contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Recurso Contencioso-administrativo 5029/2002 , sobre licencia de obra ---con impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Municipal--- y Estudio de Detalle en parcela número 42 de la calle Isla Canosa (Boa Vista).

SEGUNDO

El mencionado Recurso de Casación fue resuelto mediante Sentencia de 11 de octubre de 2011 en el que se contiene la siguiente parte dispositiva:

" 1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 1935/2008, que ha interpuesto la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE POIO (PONTEVEDRA) y la representación procesal de la entidad mercantil ORECO, S. A. , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de enero de 2008, en su Recurso Contencioso Administrativo 5029/2002 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  1. Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados".

TERCERO

Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2012 la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A. se personó en las actuaciones (pues hasta dicha fecha no lo había hecho) manifestando haber tenido conocimiento extrajudicial del recurso de casación en el que se personaba y de la sentencia dictada en el mismo en fecha de 11 de octubre de 2011; igualmente, exponía que se le había generado indefensión por la tramitación del procedimiento seguido sin su presencia procesal, al no haber sido emplazado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de Galicia. Por todo ello solicitaba la nulidad de actuaciones debiendo acordarse, previa remisión de las actuaciones a la Sala de instancia con retroacción de las mismas al momento de contestar la demanda.

Se fundamentaba tal solicitud ---al amparo de los artículos 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) y 228 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC )--- en la circunstancia de haber sido rechazada la misma solicitud ante la Sala de instancia y habérsele causado indefensión, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española , ya que con fecha de 2 de mayo de 2001 la entidad instante de nulidad había constituido en escritura pública hipoteca en garantía de préstamo otorgado a la entidad LANZAMAR, S. A. por importe de 931.568,76 euros, que gravaba la finca registral sobre la que se había concedido licencia urbanística de obras por el Ayuntamiento de Poio para la construcción de 28 viviendas; licencia que había sido el objeto de las pretensiones deducidas en el recurso contencioso-administrativo 5029/2002 iniciado y tramitado tras la concesión del préstamo que constaba en el Registro de la Propiedad, apareciendo la entidad instante de la nulidad de actuaciones en los expedientes administrativos de aprobación del Estudio de Detalle y otorgamiento de licencia, en cuanto entidad prestamista de la inversión realizada por el promotor de las actuaciones.

Pese a ello, el Ayuntamiento de Poio incumplió el deber impuesto en el artículo 49 de la LRJCA , al no emplazar a la recurrente en el proceso jurisdiccional citado, ni tampoco notificarle en ningún momento la existencia del recurso contencioso- administrativo en el que se impugnaba una disposición general (Estudio de Detalle) y el otorgamiento de las licencias urbanísticas de edificación de 28 viviendas. Tal imposibilidad de intervención en el proceso jurisdiccional en el que ostentaba la condición de interesado, causándole indefensión, debía determinar la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento de contestación de la demanda ante la Sala de instancia.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de enero de 2013 fue admitido a trámite el Incidente de Nulidad de Actuaciones promovido por la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A. , dándose traslado a las partes personadas por término de cinco días para que alegasen lo que a su derecho conviniera; alegaciones que cumplimentaron la entidad recurrida, oponiéndose a la nulidad pretendida, así como por el Ayuntamiento de Poio poniendo de manifiesto que, pese a impugnarse una disposición general (Estudio de Detalle) en ningún momento se había solicitado el anuncio y la publicación de la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 47.1 de la LRJCA .

Por nueva Providencia de fecha 21 de febrero de 2013 se solicitó de la Secretaría de la Sala de instancia certificación acerca de si se efectuó anuncio y publicación del recurso contencioso-administrativo 5029/2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1 de la LRJCA ; certificación que fue emitida en sentido negativo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La falta de emplazamiento de la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A. ---pese a su condición de interesado, constatada en el expediente administrativo, como acreedor hipotecario de la entidad codemandada a quien se había otorgado las licencias de edificación---, y, por otra parte, la ausencia de anuncio y publicación del recurso contencioso- administrativo seguido ante la Sala de instancia con el número 5029/2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1 de la LRJCA , ha determinado que resultara infringido el artículo 24 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y prohíbe la indefensión procesal.

Por ello procede acoger el Incidente de Nulidad de Actuaciones.

SEGUNDO .- A tal efecto hemos de limitarnos a la reproducción de la reciente doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los emplazamiento personales a los interesados en los expedientes de aprobación de instrumentos de planeamiento, contenida en la STC 76/2013, de 8 de abril :

"3. Respecto de la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) por falta de emplazamiento de los interesados como consecuencia del carácter normativo del instrumento urbanístico impugnado se pronunció con posterioridad a la admisión del presente recurso la reciente STC 242/2012, de 17 de diciembre . En ella la Sala Segunda de este Tribunal consideró de especial trascendencia constitucional [ art. 50.1 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ] reiterar, bajo la vigencia de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, la doctrina constitucional derivada de la STC 125/2000, de 16 de mayo , en la que enjuició igualmente la ausencia de todo emplazamiento, personal o edictal, en un proceso contencioso-administrativo sometido a la Ley jurisdiccional de 1956 en relación con la impugnación de una modificación de un plan general de ordenación urbana.

La citada STC 242/2012 , en su fundamento jurídico 3, recuerda que para que la falta de emplazamiento tenga relevancia constitucional para otorgar el amparo solicitado tienen que concurrir tres requisitos, cuya exigibilidad fue aceptada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH caso Cañete de Goñi c. España, de 15 octubre 2002 y caso Agapito Maestre Sánchez c. España, de 4 mayo 2004 ): «a) En primer lugar, es preciso que el demandante de amparo fuera titular de un derecho o de un interés legítimo y propio, susceptible de afección en el proceso contencioso-administrativo en cuestión, lo que determina su condición material de demandado o coadyuvante en aquel proceso. Tal situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida; y, en todo caso, la titularidad del derecho o interés legítimo debe darse al tiempo de la iniciación del proceso contencioso-administrativo ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 122/1998, de 15 de junio , FJ 3). b) En segundo lugar, es necesario que el demandante de amparo fuese identificable por el órgano jurisdiccional; lo que dependerá esencialmente de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda ( SSTC 325/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; 229/1997, de 16 de diciembre, FJ 2 ; y 300/2000, de 11 de diciembre , FJ 2). c) Y, por último, debe haberse causado al recurrente una situación de indefensión material, sin que pueda apreciarse la misma cuando el interesado tenía conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia pasividad o falta de diligencia, no se personó en el proceso pudiendo hacerlo ( SSTC 152/1999, de 14 de septiembre ; FJ 4; 62/2000, de 13 de marzo ; FJ 3; 125/2000, de 16 de mayo; FJ 3 , y 44/2003, de 3 de marzo , FJ 3.

Además de estos requisitos debemos tener en cuenta que en el caso de autos se impugna una modificación del planeamiento urbanístico; es decir, una norma de carácter general. Respecto de este supuesto la STC 242/2012, de 17 de diciembre , FJ 5, declaró que «el deber de emplazamiento personal puede quedar excluido cuando el recurso contencioso-administrativo se dirija contra una disposición de carácter general ( STC 61/1985, de 8 de mayo , FJ 3) o contra "un acto general no normativo" o "un acto dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos" ( STC 82/1985, de 5 de julio , FJ 3) si esa misma indeterminación de los posibles afectados impide su emplazamiento personal (en el mismo sentido, STC 133/1986, de 29 de octubre , FJ 4; y ATC 875/1987, de 8 de julio , FJ único). Pero de existir interesados identificados o susceptibles de serlo, que tengan una singular posición con el objeto del proceso, lo procedente será, obviamente, el emplazamiento personal de los mismos, para permitir su personación a fin de sostener la conformidad a Derecho de la disposición impugnada». Asimismo, la STC 125/2000, de 16 de mayo , en la que se enjuició la ausencia de todo emplazamiento, personal o edictal, en un proceso contencioso-administrativo derivado de la impugnación de una modificación de un plan general de ordenación urbana, el Tribunal declaró que lo esencial es si los interesados son identificables por la Administración o por el órgano judicial en función «de la información contenida en el escrito de interposición del recurso, en el expediente administrativo o en la demanda».

4. Aplicando la doctrina constitucional expuesta al caso de autos, apreciamos que concurren los tres requisitos citados. Por un lado, la anulación de la revisión del plan general de ordenación urbana de Vidreres afectaba directamente al recurrente, puesto que los terrenos donde se ubica la estación de servicio de su titularidad vuelven a tener la consideración de zona verde, lo que indudablemente perjudica al recurrente. Por otro lado, el demandante de amparo era identificable para el órgano judicial, entre otros motivos, porque en todos los escritos presentados por el representante legal del recurrente en la instancia -don Carlos Passarell Bacardit- se menciona la estación de servicio del recurrente en amparo o la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2003 (que desestimó el recurso de casación formulado por el demandante de amparo contra el Auto de 18 de octubre de 2000 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que en incidente de ejecución de Sentencia ordenaba la demolición de la citada estación). Por último, no consta en las actuaciones que el demandante de amparo tuviese conocimiento extraprocesal del asunto, ni que dejase de personarse en el proceso pudiendo hacerlo.

(...) La obligación de dar a conocer la formulación de un recurso contencioso-administrativo a quienes puedan ser interesados en el proceso, por quedar afectados sus derechos o intereses legítimos, viene impuesta por el art. 49.1 LJCA , que regula el emplazamiento personal, o bien por el art. 49.4 LJCA , que regula con carácter subsidiario el emplazamiento edictal. En el caso de autos la anulación de la revisión del plan general de ordenación urbana de Vidreres afectaba directamente al recurrente, tal como quedó expuesto, ya que el cambio de calificación de los terrenos donde se ubica la estación de servicio podía conducir a que, de acuerdo con los oportunos trámites, hubiese que procederse a la revocación de la licencia concedida. Pero, además, el demandante de amparo era perfectamente identificable, según hemos destacado ya. Sin embargo, de las actuaciones se deduce que no fue emplazado ni de forma personal ni por edictos.

(...) En consecuencia, la falta de emplazamiento del demandante de amparo en la instancia, dada su condición de interesado en el proceso contencioso-administrativo fácilmente constatable de los documentos obrantes en las actuaciones, no podía ser respondida por la Sentencia que desestimó el recurso de casación con referencia al procedente emplazamiento edictal, en atención a la naturaleza normativa de la revisión del plan general de ordenación de urbanismo de Vidreres impugnado, ya que ni consta que se realizase el mismo, ni ello resulta acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) del demandante de amparo, dada su condición de interesado directo en el pleito, identificado e identificable en las actuaciones del proceso. Igualmente, dada la fase procedimental en que se plantea el recurso, centrado en la inexistencia de emplazamiento, no tiene mayor sentido la carencia de alegaciones sobre el fondo de la cuestión a que se alude en la Sentencia. Esta motivación no supera el canon de exigencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en derecho. Dadas las características del recurso de casación, no resulta razonable ni fundada en derecho tal exigencia.

En conclusión, la ausencia de emplazamiento personal del demandante de amparo conllevó la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) originada tanto por la Administración, al no haber llevado a cabo los emplazamientos debidos ( art. 49.1 LJCA ), como por los órganos judiciales de instancia y casación ( art. 49.2 LJCA ). En todo caso, los defectos cometidos por la Administración al emplazar a los interesados en el proceso contencioso-administrativo son imputables al Tribunal que no advierte o no corrige tales anomalías ( STC 242/2012, de 17 de diciembre , FJ 5 in fine, y las allí citadas)".

De conformidad con lo anterior, y, (1) encontrándose la entidad instante de la nulidad de actuaciones suficientemente identificada en el expediente administrativo de aprobación del Estudio de Detalle, (2) dada su condición de interesado (acreedor hipotecario en relación de finca respecto de la que se habían concedido las licencias de edificación), (3) no habiéndose producido su emplazamiento personal, (4) y no habiéndose anunciado ni publicado la tramitación del recurso contencioso- administrativo, resulta procedente acceder a la nulidad de actuaciones solicitada.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el Incidente de Nulidad de Actuaciones formulado por la representación de la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A.

  2. - Anular las actuaciones del Recurso de Casación 1935/2008, y del Recurso Contencioso-administrativo 5029/2002 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia a partir del trámite de contestación a la demanda que habrá de concedérsele a la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, S. A., y debiendo continuarse su tramitación conservando las actuaciones procesales ya desarrolladas que resultaren procedentes.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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