STSJ Andalucía 1079/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:3497
Número de Recurso760/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1079/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 760/2016

SENTENCIA NÚM 1.079 DE 2017

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de Granada a once de mayo de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 760/2016 contra la Sentencia recaída en el procedimiento abreviado 580/2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería en materia de "otros actos de la Administración Local", siendo apelante el Ayuntamiento de Almería, representado y asistido por el Letrado de la Asesoría Jurídica de dicho Ayuntamiento y, parte apelada, la Delegación del Gobierno en Andalucía en la cuya representación interviene Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo referido dictó en fecha 2 de marzo de 2015 Sentencia en el mencionado procedimiento en cuyo Fallo se declaraba: "la inadmisibilidad del recurso en lo relativo a la impugnación del Convenio de Personal Laboral 2008-2011 del Excmo. Ayuntamiento de Almería" y acordaba también: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el Acuerdo de Funcionarios 2008-2011 del Excmo. Ayuntamiento de Almería, por ser contrario a derecho el contenido del art. 60 del citado Acuerdo. Una vez firme la presente sentencia, procédase al planteamiento mediante auto de la cuestión de ilegalidad ante la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que formulasen su oposición. Se remitieron las

actuaciones a esta Sala, y, una vez recibidas se formó el oportuno rollo, se registró y se designó ponente a la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora fijado en autos habiéndose observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como recuerda la reciente Sentencia de 21 de julio de 2016 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 21/2016, (ROJ: SAN 3019/2016

- ECLI:ES:AN: 2016:3019), es el recurso de apelación un juicio de revisión de la Sentencia en el que se ha de aportar una perspectiva crítica de la misma, ya por defecto de forma, ya por error en la valoración de la prueba o en la aplicación de las normas jurídicas o de la jurisprudencia, siendo la parte apelante quien ha de articular los argumentos tendentes " a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado" tal y como resulta, entre otras, de la Sentencia de 1 de junio de 2016 dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso nº 50/2016, (ROJ: SAN 2312 /2016 -ECLI:ES:AN: 2016/2312), planteamiento crítico que en el caso que nos ocupa se concreta en primer término en el motivo de apelación por el que se aduce que la Sentencia apelada incurre en incongruencia, la que tiene lugar, se dice, por cuanto que "No cabía en consecuencia extender más allá del personal del organismo autónomo, Gerencia Municipal de Urbanismo, el alcance y objeto de la litis".

SEGUNDO

Planteado en esos términos lo que ahora se ha de solventar por ser la crítica que en esencia se formula, conviene recordar que "La determinación de la congruencia de una sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa petendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial." Así lo dice la Sentencia de 28 de febrero de 2017 dictada por la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1058/2016, (ROJ:STS 749-ECLI:ES:TS:2017:749).

En ella se advierte que son los motivos impugnatorios o cuestiones y las pretensiones los que han de ser objeto de análisis y pronunciamiento, no así los argumentos jurídicos o discurrir lógico de las partes, y que cuando la exigencia de la congruencia opera con mayor intensidad es desde la perspectiva de las pretensiones.

TERCERO

Pues bien, partiendo de lo que se acaba de explicitar y aplicándolo al concreto caso que nos ocupa resulta que, examinados los términos en que se delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo en el escrito de interposición así como los del suplico de la demanda y, comparado todo ello con el Fallo de la Sentencia que se apela, la conclusión que se impone es que la incongruencia que se invoca como "extra petita", no ha tenido lugar.

Así, ciertamente, y, tal y como relata la...

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