STSJ Canarias 365/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución365/2013
Fecha24 Mayo 2013

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de Mayo de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000476/2012, interpuesto por D./Dña. Pablo, Jose Antonio, Mariola, Alexander, Marí Jose, Demetrio, Coral, Lina y Hilario, frente a Sentencia 000209/2012 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000040/2012-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Pablo, Jose Antonio, Mariola

, Alexander, Marí Jose, Demetrio, Coral, Lina y Hilario, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a CONSEJERIA DE PRESIDENCIA JUSTICIA E IGUALDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 de abril de 2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes prestan servicios como personal laboral para el Gobierno de Canarias, en la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.

SEGUNDO

Los demandantes presentaron solicitud para compensar el festivo 1 de enero de 2011, que coincidió con descanso semanal, por otro día de permiso, solicitando en concreto cada uno de los demandantes:

D. Pablo, 5 de diciembre de 2011.

D. Jose Antonio, 5 de diciembre de 2011.

Dª. Mariola, 23 de diciembre de 2011.

D. Alexander, 2 de diciembre de 2011.

D. Marí Jose, 22 de diciembre de 2011.

D. Demetrio, 5 de diciembre de 2011.

Dª. Coral, 7 de diciembre de 2011.

D. Lina, 30 de diciembre de 2011. D. Hilario, 1 de diciembre de 2011.

TERCERO

La Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia, en diversas resoluciones, inadmitió la compensación solicitada por los actores porque el artículo 18 del convenio colectivo estaba suspendida por la Disposición Adicional 28ª de la Ley 11/2010 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 .

CUARTO

Se presentó por la parte actora reclamaciones previas en vía administrativa, que fueron desestimadas.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Pablo, D. Jose Antonio, Dª. Mariola, D. Alexander, D. Marí Jose, D. Demetrio, Dª. Coral, D. Lina y D. Hilario, y, en consecuencia, absuelvo a la demandada Gobierno de Canarias de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Pablo, Jose Antonio, Mariola, Alexander, Marí Jose, Demetrio, Coral, Lina y Hilario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda por la que los trabajadores, personal de la Administración de la Comunidad Autónoma que prestan servicios en régimen de turnos, reclamaban que se les compensara los festivos trabajados por otros días concretos de permiso, al amparo de lo dispuesto en el art. 18 del Convenio Colectivo Único del personal laboral de esa Administración Pública, tal y como, además, se les venía concediendo en precedentes años.

Para desestimar la demanda, la Sentencia se apoya en la Ley Territorial Canaria 11/10, de 30 de Diciembre, cuya Disposición Adicional 28, apartados 1 º y 2 º A, establece la suspensión de, entre otros, el precepto convencional antes citado.

El recurso de suplicación que interpone la parte actora se articula en un único motivo, de censura jurídica, que, con amparo procesal en el art. 191c) LPL, denuncia infracción de normas jurídicas y de jurisprudencia, destacando los arts. 37, 148 y 149 de la Constitución, 3, 4, 82 y 84 ET y 15 de la Ley 7/07 (el EBEP), todo ello complementado con cita de doctrina jurisprudencial constitucional ( STCo.98/85 177/88 y otras) y ordinaria ( STS 28-2-07, igualmente entre otras). Tal recurso de suplicación es objeto de impugnación por la representación letrada de la Administración Autonómica.

SEGUNDO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en su reciente Sentencia de 21 de mayo de 2013 (rec. 1038/11 ), que entró a conocer del fondo tras dar cuenta a las partes de la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad por vulneración del art. 149 de la Constitución, cuestión de la que desistió tras atender a las alegaciones de las partes. Tal Sentencia de esta Sala ha resuelto lo siguiente:

TERCERO

La respuesta al motivo se encuentra en el Auto de esta Sala, datado el 22-4-13 por el que, pese a la iniciativa de esta Sala relativa a la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, se acogen en parte los argumentos de la Dirección General del Servicio Jurìdico de la Comunidad Autónoma y, por tanto, resuelve no plantear tal cuestión de constitucionalidad que constituía la única forma de estimar el recurso de suplicación, dado que la conducta patronal, al alterar el règimen de descanso de los actores, vulnera claramente el art. 18 del citado Convenio Colectivo, pero tal vulneración está expresamente autorizada por la citada Ley autonómica,

Por tanto, procederá reproducir el citado Auto de esta Sala en la presente Sentencia, según se verá luego.

CUARTO

A los efectos de centrar el objeto de la presente resolución, convendrá recordar que la citada Providencia de esta Sala de 5 de Febrero, indicó la posibilidad de plantear la cuestión de constitucionalidad razonando que:

"La Sentencia de instancia desestima la pretensión de los demandantes en base al cambio normativo operado por la Ley Territorial Canaria 11/10 (Presupuestos Generales para el año 2011) cuya Disposición Adicional 28ª establece, en su apartado 1, que "Durante el ejercicio 2011, se suspenden los acuerdos y pactos sindicales firmados en el ámbito del personal funcionario y estatutario, y del laboral, al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos necesarios para la correcta aplicación de esta Ley ", y en el apartado 2.a que "Por lo que se refiere al III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, se suspenden las siguientes disposiciones para el año 2011:

La aplicación del artículo 18, relativo al descanso semanal, en cuanto a la compensación con un día de permiso de los festivos no trabajados coincidentes con el descanso semanal".

Resulta meridiano el mandato legal que suspende este derecho de los trabajadores, al suspender la aplicación del precepto convencional citado; por ello, el Juzgador de instancia señala la clara doctrina jurisprudencial constitucional ( STCo. 58/85, 63/86 o 96/90 ) y ordinaria ( STS, IV, 18-1-00 o 20-12-07 ) que dispone la sujección de estas normas paccionadas a la Ley formal.

En el primer apartado del único motivo del recurso se viene a plantear la inconstitucionalidad de esta Ley Autonómica, combatiendo con ello, no ya el contenido del mandato de la Ley, sino la eficacia misma de ésta, al entenderla inconstitucional por la falta material de competencia autonómica.

Efectivamente, la doctrina jurisprudencial citada no aborda la cuestión, al tratarse de Leyes del Estado, cuya exclusiva competencia en materia laboral es clara (art. 149.1.7), pero precisamente este precepto atribuye esa competencia ("legislación laboral") en términos -se insiste- exclusivos.

Esta exclusividad podría verse soslayada en el caso de que la norma estatal (de rango formal de Ley) autorice a la Comunidad Autónoma para legislar al respecto, como parece derivarse (sin la rotundidad deseable) del hoy vigente R.D.-Ley 20/12, cuyo art. 7, -en relacion con su Disposicion Adicional 2ª- al modificar el art. 32 de la Ley 7/07, EBEP; se refiere a "los órganos de gobierno de las Administraciones Pùblicas", para esta suspensión (e incluso modificación) de los productos de la negociación colectiva (Convenios y Acuerdos).

Sin embargo, esta Ley es posterior a la norma autonómica aplicada al caso, y carente de efectos retroactivos, por lo que cabe la posibilidad de que el poder legislativo autonómico haya invadido, sin habilitación para ello, la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral, tal y como lo plantea la representación letrada del Sindicato recurrente.

A los efectos anteriores, y, como pudiera entenderse que hay fundamento para plantear la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala, al amparo de lo prevenido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con suspensión del término para dictar Sentencia, acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta, en relación al artículo 41.1 de Ley 11/2010, de 30 diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2.011.

QUINTO

Sin embargo, y sin merma del valor de los informes en pro del planteamiento de la cuestión de constitucionalidad, tanto del Iltmo. Sr. representante del Ministerio Fiscal y del letrado de los trabajadores (aunque ésta se centra insistentemente en orientarla hacia la vulneración del art. 37 de la Constitución, orientación desechada por la Providencia indicada), la Sala optó por Auto de 22-4-13, por no plantear...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR