STSJ Canarias 351/2013, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2013
Fecha21 Mayo 2013

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de Mayo de 2.013.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001038/2011, interpuesto por D./Dña. Marí Jose, Catalina, Josefina, Ruth, Antonia, Felicidad, Palmira, Eva María, Eloisa, Mariola, Zaida, Cristina

, Marcelina, Virtudes y Celia, frente a Sentencia 000390/2011 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000328/2011 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Marí Jose, Catalina, Josefina, Ruth, Antonia, Felicidad, Palmira, Eva María, Eloisa, Mariola, Zaida, Cristina, Marcelina

, Virtudes y Celia, en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo demandado/a D./Dña. GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 7 de julio de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.-Las demandantes prestan servicios como personal laboral para el Gobierno de Canarias, en la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda. SEGUNDO.- Entre enero y marzo de 2011 las demandantes presentaron solicitud para compensar el festivo 1 de enero de 2011 - salvo Dª. Palmira, que solicitó compensar el 22 de enero de 2011-, que coincidió con descanso semanal, por otro día de permiso, solicitando en concreto cada uno de las demandantes: Dª. Marí Jose, 10 de marzo de 2011. Dª. Catalina, 2 de mayo de 2011. Dª. Josefina, 25 de abril de 2011. Dª. Ruth, 20 de abril de 2011. Dª. Antonia, 2 de mayo de 2011. Dª. Felicidad, 9 de mayo de 2011. Dª. Palmira, 28 de febrero de 2011. Dª. Eva María, 4 de mayo de 2011. Dª. Eloisa, 25 de abril de 2011. Dª. Mariola, 25 de abril de 2011. Dª. Zaida, 5 de diciembre de 2011. Dª. Cristina, 25 de abril de 2011. Dª. Marcelina, 23 de marzo de 2011. Dª. Virtudes, 11 de julio de 2011. Dª. Celia, 21 de marzo de 2011. TERCERO.- La Secretaría General Técnica de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, en diversas resoluciones, inadmitió la compensación solicitada por las actoras, alegando que el órgano competente para resolverlas era la respectiva Dirección General de la que cada uno de los demandantes dependía, y añadiendo en la fundamentación jurídica que la aplicación del artículo 18 del convenio colectivo estaba suspendida por la Disposición Adicional 28ª de la Ley 11/2010 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2011 . CUARTO.- Se presentó por la parte actora reclamación previa en vía administrativa."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Dª. Marí Jose, Dª. Catalina, Josefina, Dª. Ruth, Dª. Antonia, Dª. Felicidad, Dª. Palmira, Dª. Eva María, Dª. Eloisa, Dª. Mariola, Dª. Zaida, Dª. Cristina, Dª. Marcelina, Dª. Virtudes y Dª. Celia, y, en consecuencia, absuelvo a la demandad."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Marí Jose, Catalina, Josefina, Ruth, Antonia, Felicidad, Palmira, Eva María, Eloisa, Mariola, Zaida, Cristina, Marcelina, Virtudes y Celia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2012.

QUINTO

Por Providencia de 5 de Febrero de 2013 se acordó por la Sala la posibilidad de planteamiento de cuestión de constitucionalidad.

Dado traslado a las partes, el Iltmo. Sr. representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala informó favorablemente a la misma, por escrito de 18 de Febrero de 2.013.

Por escrito de 28 de Febrero de 2.013, la representación letrada de los trabajadores informó igualmente en pro del planteamiento de la cuestión de constitucionalidad.

Por escrito datado el 27 de Febrero de 2.013, la Iltma. Sra. Directora del Servicio Jurìdico de la Comunidad Autónoma informó en sentido adverso al planteamiento de tal cuestión.

Por Auto de fecha de 22-4-13, la Sala resolvió no plantear la cuestión de constitucionalidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda de los trabajadores por la que impugnaban la decisión patronal de la Administración autonómica que alteraba su régimen de descanso en los supuestos de coincidencia de turnos de trabajo con festivos.

El recurso de los trabajadores se articula en un solo motivo (aunque lo rotula como "primero") de censura jurìdica con correcto amparo procesal en el apartado 1 del art. 191 LPL, vigente en el momento de formalizacion del recurso, el cual es impugnado por la representación letrada de la Administración autonómica.

SEGUNDO

El motivo denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 149.1. 7 de la Constitución al entender que la norma legal autonomica ( Disposicion Adicional 28ª de la Ley Territorial Canaria 1/10, de Prespuestos Generales para el año 2.011) que autoriza la suspensión del art. 18 del Convenio Colectivo (precepto que regula el derecho al descanso en los términos reclamados en la demanda) vulnera la distribución competencial entre el Estado y las CCAA, al reservarse a aquél la exclusiva competencia en materia de legislación laboral, a más de citar otra posible tacha de inconstitucionalidad de la norma autonómica al no respetar tal Ley el derecho a la negociación colectiva regulado constitucionalmente en el art. 37. En definitiva, el recurso viene a ser una llamada al planteamiento de una cuestión de constitucionalidad, llamada a la que la Sala respondió afirmativamente iniciando el trámite de la misma en los términos previstos en el art. 35.1 de la LOTCo., lo que realizó por Providencia de 5 de Febrero pasado.

TERCERO

La respuesta al motivo se encuentra en el Auto de esta Sala, datado el 22-4-13 por el que, pese a la iniciativa de esta Sala relativa a la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad, se acogen en parte los argumentos de la Dirección General del Servicio Jurìdico de la Comunidad Autónoma y, por tanto, resuelve no plantear tal cuestión de constitucionalidad que constituía la única forma de estimar el recurso de suplicación, dado que la conducta patronal, al alterar el règimen de descanso de los actores, vulnera claramente el art. 18 del citado Convenio Colectivo, pero tal vulneración está expresamente autorizada por la citada Ley autonómica,

Por tanto, procederá reproducir el citado Auto de esta Sala en la presente Sentencia, según se verá luego.

CUARTO

A los efectos de centrar el objeto de la presente resolución, convendrá recordar que la citada Providencia de esta Sala de 5 de Febrero, indicó la posibilidad de plantear la cuestión de constitucionalidad razonando que:

"La Sentencia de instancia desestima la pretensión de los demandantes en base al cambio normativo operado por la Ley Territorial Canaria 11/10 (Presupuestos Generales para el año 2011) cuya Disposición Adicional 28ª establece, en su apartado 1, que "Durante el ejercicio 2011, se suspenden los acuerdos y pactos sindicales firmados en el ámbito del personal funcionario y estatutario, y del laboral, al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, en los términos necesarios para la correcta aplicación de esta Ley ", y en el apartado 2.a que "Por lo que se refiere al III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, se suspenden las siguientes disposiciones para el año 2011: La aplicación del artículo 18, relativo al descanso semanal, en cuanto a la compensación con un día de permiso de los festivos no trabajados coincidentes con el descanso semanal".

Resulta meridiano el mandato legal que suspende este derecho de los trabajadores, al suspender la aplicación del precepto convencional citado; por ello, el Juzgador de instancia señala la clara doctrina jurisprudencial constitucional ( STCo. 58/85, 63/86 o 96/90 ) y ordinaria ( STS, IV, 18-1-00 o 20-12-07 ) que dispone la sujección de estas normas paccionadas a la Ley formal.

En el primer apartado del único motivo del recurso se viene a plantear la inconstitucionalidad de esta Ley Autonómica, combatiendo con ello, no ya el contenido del mandato de la Ley, sino la eficacia misma de ésta, al entenderla inconstitucional por la falta material de competencia autonómica.

Efectivamente, la doctrina jurisprudencial citada no aborda la cuestión, al tratarse de Leyes del Estado, cuya exclusiva competencia en materia laboral es clara (art. 149.1.7), pero precisamente este precepto atribuye esa competencia ("legislación laboral") en términos -se insiste- exclusivos.

Esta exclusividad podría verse soslayada en el caso de que la norma estatal (de rango formal de Ley) autorice a la Comunidad Autónoma para legislar al respecto, como parece derivarse (sin la rotundidad deseable) del hoy vigente R.D.-Ley 20/12, cuyo art. 7, -en relacion con su Disposicion Adicional 2ª- al modificar el art. 32 de la Ley 7/07, EBEP; se refiere a "los órganos de gobierno de las Administraciones Pùblicas", para esta suspensión (e incluso modificación) de los productos de la negociación colectiva (Convenios y Acuerdos).

Sin embargo, esta Ley es posterior a la norma autonómica aplicada al caso, y carente de efectos retroactivos, por lo que cabe la posibilidad de que el poder legislativo autonómico haya invadido, sin habilitación para ello, la competencia...

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